Ley
Núm. 145 del año 2001
Para
enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de
2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos
Contributivos de Puerto Rico de 1998” a los fines de proveer beneficios
contributivos para industrias medulares pioneras que establezcan operaciones en
Puerto Rico bajo ciertos criterios especiales.
Los proyectos de gran
innovación tecnológica de empresas multinacionales están siendo atraídas
fuertemente por diferentes jurisdicciones alrededor del mundo. Para lograr su
ubicación en dichas jurisdicciones, como por ejemplo, Malasia y Singapur, se
les ofrece a estas empresas un conjunto de beneficios atractivos, como
exenciones contributivas, infraestructura, adiestramiento, financiamiento
especial y salarios bajos. Puerto Rico puede competir con estas jurisdicciones
en muchos de estos renglones hasta cierto punto. Es por ello que resulta
necesario y conveniente que se enmiende la Ley de Incentivos Contributivos de
1998 para que podamos ofrecer beneficios adicionales competitivos para
establecer ciertas industrias medulares pioneras que traigan al País una
tecnología novedosa o innovadora y que produzcan un impacto económico de gran
significado para el desarrollo industrial y económico de nuestra Isla. Las
industrias medulares pioneras deberán ser de tecnología novedosa o innovadora,
que generen empleos en la concentración sustancial de la producción de sus
productos para el mercado mundial y que requieran el desarrollo de niveles
altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales, así como la
integración de investigación y desarrollo de mejoras tecnológicas como parte
importante de las operaciones industriales a ser realizadas en Puerto Rico,
incluyendo el impacto contributivo
general, como el pago de contribuciones retenidas en el origen sobre el
pago de regalías cuando la nueva tecnología es transferida a Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 3.-Tasa Fija de Contribución Sobre el
Ingreso de Fomento Industrial.-
(a)
Tasa Fija de
Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial
(1) Los negocios exentos que posean un decreto
otorgado bajo esta ley estarán sujetos a una contribución sobre ingresos fija
de siete por ciento (7%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el
ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la
Sección 2 de esta ley, durante todo el período correspondiente según se dispone
y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los
apartados (d) e (i) de la Sección 6 de esta Ley, respectivamente, en lugar de
cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por Ley. En ausencia de disposición en contrario,
dicha contribución se pagará en la forma y manera que disponga el Código de
Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre
ingresos en general. Los negocios
exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley podrán gozar de una tasa
fija menor del siete por ciento (7%) dispuesto en este párrafo, siempre que el
Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda
y del Director Ejecutivo y la Junta de Directores de la Compañía de Fomento
Industrial, determinen que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los
mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración de la
naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada,
el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o
factor que a su juicio amerite tal determinación.
(A)
No
obstante lo dispuesto en el párrafo (1), la tasa fija podrá ser reducida a
menos de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Estado, previa
la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo
de la Compañía de Fomento Industrial y la Junta de Directores, determinen que
el negocio exento constituye una industria medular pionera en Puerto Rico, con
una tecnología novedosa o innovadora que no ha sido utilizada en Puerto Rico,
con anterioridad al 1 de enero de 2000, la cual tendrá un impacto económico
significativo en el desarrollo industrial y económico de la Isla. La determinación de si una industria
medular pionera tendrá un impacto económico significativo se tomará a base de
factores reales tales como la naturaleza del empleo a ser creado y la inversión
en planta, maquinaria y equipo, la concentración sustancial de la producción de
uno o más productos para el mercado internacional, el desarrollo de niveles
altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales de sus empleados,
además de la integración de la investigación y desarrollo y mejoras
tecnológicas como parte importante de dichas operaciones industriales, así como
el impacto contributivo en general, incluyendo el pago de contribuciones
retenidas en el origen sobre las regalías cuando la nueva tecnología es
transferida a Puerto Rico.
(B) La Tasa Fija Menor de dos por ciento (2%) se concederá
inicialmente por cinco (5) años, cuyo período podrá extenderse por cinco (5)
años adicionales si el negocio exento ha cumplido sustancialmente con los
parámetros antes expresados, siempre que así lo recomiende el Director
Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y la Junta de Directores y el
Secretario de Hacienda. El remanente
del período de exención del negocio exento, si alguno, tributará la tasa mínima
de dos por ciento (2%), de conformidad con las disposiciones de la Sección 6
(d) e (i) de esta Ley.
(2)
….
(3)
….”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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