Ley
Núm. 146 del año 2001
(P. de la C. 1527), 2001, ley
146
Para
autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a obtener un
empréstito para pagar por adelantado la emisión de bonos efectuada para la
transacción de venta de las deudas contributivas pendientes de cobrar por los
municipios, cubrir gastos incidentales, establecer el término máximo del
empréstito, y proveer para que, de acuerdo a cierto orden de pago, el
incremento de cuarenta y ocho centésimas (.48) por ciento que surge como
resultado del aumento en el subsidio del Fondo General a los municipios, según
se dispone en el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, más los recobros de las deudas vendidas, se asignen también para
reducir el balance; para autorizar el pago de cualquier deficiencia con fondos
operacionales de los municipios; y para proveer que aquellos municipios que
hayan obtenido un empréstito bajo la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, y
también se acojan a las disposiciones de esta Ley tengan la opción de extender
su término de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Se autoriza al CRIM, además, a obtener otro empréstito para
refinanciar el pago de la deuda contraída por dicho organismo relacionada con
el diseño e implantación del proyecto de digitalización del catastro (Land
Information Management System – LIMS).
El empréstito autorizado hacia estos fines por esta Ley se formalizará
por un término mínimo de diez años y los pagos para amortizar dicha deuda se
harán de la retención que realiza el CRIM de los ingresos municipales para el
pago del contrato del Proyecto LIMS
ajustando dichas retenciones a los términos del nuevo empréstito.
Mediante la Ley Núm. 21 de 26 de junio de
1997, según enmendada, se autorizó la venta por el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (el CRIM) de las deudas contributivas correspondientes a
los años fiscales 1974-1975 en adelante.
Para facilitar la venta, la Corporación de Financiamiento Público, una
subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, compró las
deudas morosas al CRIM y pagó el precio de compra con una emisión de
bonos. Dicha deuda morosa sirve de
colateral a los bonos. El CRIM asumió
la obligación de sustituir aquellas deudas que resulten defectuosas mediante la
entrega de una o varias deudas válidas o con efectivo equivalente a la deuda
morosa más intereses. La deuda
defectuosa acumulada asciende a una cantidad muy alta cuya sustitución resulta
onerosa para los municipios.
La Corporación de Financiamiento Público
se propone pagar por adelantado la deuda de los bonos con una línea de crédito
expedida por el Banco Gubernamental de Fomento a favor del CRIM. Esta línea de crédito será pagada por el
Gobierno Central y los municipios deudores en proporción al balance adeudado
por cada uno y así cancelar la transacción de venta de las deudas morosas, su
contrato de servicio y pagar los gastos incidentales.
Como parte de las gestiones realizadas
por la administración del CRIM durante los últimos ocho (8) años anteriores al
cambio de Gobierno habido en Puerto Rico luego de los comicios electorales de
noviembre de 2000, se formalizó un contrato por la suma de cincuenta y seis
millones de dólares ($56 millones) para la digitalización e implantación del
catastro. Esta decisión se tomó sin
tomar en cuenta ni obtener la aprobación de los municipios a pesar de que son
estos los responsables de pagar el costo del referido contrato. El CRIM retiene de los ingresos municipales
la suma necesaria para pagar la deuda contraída por este concepto, cuyo término
actual es de siete (7) años. Conviene a
los municipios el empréstito autorizado por esta Ley porque se extendería el
término hasta diez (10) años y a una tasa de interés menor que la pactada en
los acuerdos vigentes, lo que a su vez beneficia el flujo de fondos y las
operaciones financieras municipales.
Esta Ley responde a la solicitud de los
Alcaldes para que se resuelva el problema que la venta de las deudas morosas le
ha ocasionado a cada municipio y tiene como propósito permitir que el CRIM
incurra en una deuda por la línea de crédito que proveerá el Banco para pagar
por adelantado la deuda de los bonos, los gastos incidentales y proveer el
mecanismo de pago por parte de los municipios deudores.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo
1.-Se faculta al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (CRIM) a gestionar y obtener, en representación de los
municipios que así lo acepten conforme a las disposiciones de esta Ley, un
empréstito especial en forma de línea de crédito (el empréstito o préstamo) con
el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco) para pagar por
adelantado la cantidad necesaria para cancelar la emisión de bonos efectuada
para la transacción de venta de las deudas contributivas pendientes de cobrar
por los municipios. El incremento de
cuarenta y ocho centésimas (.48) por ciento que surge como resultado del
aumento neto en el subsidio del Fondo General a los municipios, según se
dispone en el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, se asignará para el pago de intereses de este empréstito durante los
primeros cinco (5) años por parte de aquellos municipios que participen en el
financiamiento, al final de cuyo término se reestructurará el balance adeudado
en pagos nivelados de principal e intereses, por veinticinco (25) años hasta
que quede satisfecho en su totalidad; disponiéndose, que cualquier deficiencia
que surja se pagará de los fondos operacionales de cada municipio y que la
asignación del incremento neto en el subsidio del Fondo General tomará en
consideración las asignaciones efectuadas por los municipios para pagar el
empréstito autorizado mediante la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000. Aquellos municipios que no participan como
deudores en los referidos empréstitos se beneficiarán del aumento en el
subsidio según dispuesto en la Ley Núm. 80 antes mencionada. Disponiéndose también, que durante los
primeros cinco (5) años de empréstito, los recobros de las deudas contributivas
relacionadas con la transacción de venta cancelada, se aplicarán al principal
del empréstito para reducir la responsabilidad de cada municipio obligado.
Artículo 2.-La cantidad a financiarse que
finalmente se determine será presentada por el Director Ejecutivo del CRIM para
la consideración y aprobación de su Junta de Gobierno del CRIM. Como parte de dicha presentación se incluirá
la información pertinente en cuanto a la proporción que del empréstito total le
corresponde a cada municipio afectado como obligados por el pago adelantado del
balance de la deuda incurrida en la emisión de bonos por la transacción de la
venta de deudas contributivas, según se dispone en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo
3.-Durante los primeros veinte (20) días
laborables siguientes a la fecha de aprobación del empréstito por la Junta de
Gobierno del CRIM, el Director Ejecutivo del CRIM le informará al Alcalde de
cada municipio la proporción del empréstito que le corresponde pagar, según
dispuesto en el Artículo 2. El Alcalde
y la Asamblea Municipal de cada municipio afectado tendrán veinte (20) días
laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación expedida por el
Director Ejecutivo del CRIM, para aceptar y aprobar por Resolución su
participación en el financiamiento autorizado por esta Ley. Una vez aprobado el financiamiento, el
Alcalde formalizará el financiamiento de acuerdo a los términos y condiciones
autorizados por esta Ley. En aquellos
casos en que el Alcalde y la Asamblea Municipal no acepten participar del
empréstito, continuarán vigentes las obligaciones del municipio incurridas por
efecto de la venta de las deudas morosas.
Artículo 4.-Se faculta a la Junta de
Gobierno del CRIM para que a través de su Director Ejecutivo negocie y
formalice el contrato de préstamo con el Banco autorizado mediante esta Ley por
aquellos conceptos relacionados con la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997 que
autorizó la venta por el CRIM de las deudas contributivas y con la Ley Núm. 42
de 26 de enero de 2000, bajo los siguientes términos y condiciones:
(a)
El
término del préstamo no excederá de treinta (30) años, dividido según se expone
en el Artículo 1 de esta Ley; disponiéndose que dicho término podría concederse
por un período menor si la situación fiscal de los municipios así lo permitiese
o en aquellos casos en que municipios elegibles y con capacidad de pago
suficiente, así lo soliciten.
(b)
Los
pagos de principal e interés para la amortización del préstamo, según las
estructuras dispuestas, hasta su pago final corren por cuenta de los municipios
afectados que hayan aceptado acogerse al empréstito provisto en esta Ley. Dichos pagos serán proporcionales a la
cantidad del préstamo que le corresponda a cada municipio.
(c) La
tasa de interés que devengue el préstamo la determinará el Banco de acuerdo a
sus criterios fiscales y en armonía con esta Ley.
(d) El
documento de deuda a suscribirse se formalizará entre el Director Ejecutivo del
CRIM y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, con los anejos que
fuere necesario formalizar para evidenciar la deuda financiada, aceptada y
aprobada por cada municipio.
Artículo 5.-Se faculta a la Junta de
Gobierno del CRIM para que a través de su Director Ejecutivo negocie un
contrato de préstamo con una entidad financiera autorizado bajo los siguientes
términos y condiciones:
(a) El Principal del préstamo no excederá la
suma de sesenta y nueve (69) millones de dólares y su producto se utilizará
para pagar el balance de la deuda contraída por el CRIM y devolver a los
municipios las cantidades indebidamente retenidas durante los pasados tres años
y medio (3 ½).
(b) El préstamo tendrá un término mínimo de diez (10) años.
(c) Los pagos de principal e interés para la
amortización del préstamo hasta su pago final corren por cuenta de los municipios. La porción que le corresponde pagar a cada
municipio la determinará el Director Ejecutivo del CRIM siguiendo los criterios
básicos que rigen el empréstito vigente.
(d) La tasa de interés que devengue el
préstamo la determinará la entidad financiera de acuerdo a sus criterios
fiscales y en armonía con esta Ley.
(e) El documento
de deuda a suscribirse se formalizará entre el Director Ejecutivo del CRIM y un
funcionario debidamente autorizado de la entidad financiera con los anejos que
fuere necesario formalizar para evidenciar la deuda financiada, aceptada y
aprobada.
Artículo 6.-La garantía de pago que
contraiga el CRIM de acuerdo con lo anteriormente establecido, constituirá una
obligación legal de este organismo con el Banco y estará garantizada con el
flujo de pagos pactado con los municipios correspondientes. Así se hará constar en los documentos de
financiamiento que se formalicen para el otorgamiento del préstamo.
Artículo
7.-Los pagos del préstamo a concederse bajo
esta Ley no se tomarán en cuenta para calcular el máximo del cinco (5) por
ciento de servicio de deuda establecido en el inciso (c) del Artículo 16 de la
Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de
Financiamiento Municipal de Puerto Rico”. En el caso de que algún municipio que
se acoja a los términos de esta Ley haya obtenido también un empréstito bajo
los términos de la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, éste podrá
reestructurarse en conjunto con la deuda presente al término que se dispone en
el inciso (a) del Artículo 4.
Artículo
8.-Se faculta al Director Ejecutivo del CRIM
a deducir de las remesas mensuales a los municipios correspondientes, la
cantidad equivalente al pago de principal e interés de la deuda autorizada por
esta Ley y remitirla al Banco Gubernamental de Fomento. También se le faculta a retener de las
remesas mensuales la cantidad adeudada por efecto de la venta de las deudas
morosas a aquellos municipios que no se acojan al financiamiento provisto por
esta Ley.
Artículo
9.-Se faculta al Banco Gubernamental de
Fomento a negociar, vender, dar en garantía o pignorar el préstamo autorizado
mediante esta Ley.
Artículo
10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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