Ley Núm. 146 del año 2001


(P. de la C. 1527), 2001, ley 146

 

Para autorizar al CRIM a obtener un empréstito para cubrir la Ley Núm. 21 del 1997

LEY NUM. 146 DE 11 DE OCTUBRE DE 2001

 

Para autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a obtener un empréstito para pagar por adelantado la emisión de bonos efectuada para la transacción de venta de las deudas contributivas pendientes de cobrar por los municipios, cubrir gastos incidentales, establecer el término máximo del empréstito, y proveer para que, de acuerdo a cierto orden de pago, el incremento de cuarenta y ocho centésimas (.48) por ciento que surge como resultado del aumento en el subsidio del Fondo General a los municipios, según se dispone en el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, más los recobros de las deudas vendidas, se asignen también para reducir el balance; para autorizar el pago de cualquier deficiencia con fondos operacionales de los municipios; y para proveer que aquellos municipios que hayan obtenido un empréstito bajo la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, y también se acojan a las disposiciones de esta Ley tengan la opción de extender su término de acuerdo a lo establecido en esta Ley.  Se autoriza al CRIM, además, a obtener otro empréstito para refinanciar el pago de la deuda contraída por dicho organismo relacionada con el diseño e implantación del proyecto de digitalización del catastro (Land Information Management System – LIMS).  El empréstito autorizado hacia estos fines por esta Ley se formalizará por un término mínimo de diez años y los pagos para amortizar dicha deuda se harán de la retención que realiza el CRIM de los ingresos municipales para el pago del  contrato del Proyecto LIMS ajustando dichas retenciones a los términos del nuevo empréstito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada, se autorizó la venta por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (el CRIM) de las deudas contributivas correspondientes a los años fiscales 1974-1975 en adelante.  Para facilitar la venta, la Corporación de Financiamiento Público, una subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, compró las deudas morosas al CRIM y pagó el precio de compra con una emisión de bonos.  Dicha deuda morosa sirve de colateral a los bonos.  El CRIM asumió la obligación de sustituir aquellas deudas que resulten defectuosas mediante la entrega de una o varias deudas válidas o con efectivo equivalente a la deuda morosa más intereses.  La deuda defectuosa acumulada asciende a una cantidad muy alta cuya sustitución resulta onerosa para los municipios.

 

La Corporación de Financiamiento Público se propone pagar por adelantado la deuda de los bonos con una línea de crédito expedida por el Banco Gubernamental de Fomento a favor del CRIM.  Esta línea de crédito será pagada por el Gobierno Central y los municipios deudores en proporción al balance adeudado por cada uno y así cancelar la transacción de venta de las deudas morosas, su contrato de servicio y pagar los gastos incidentales.

 

Como parte de las gestiones realizadas por la administración del CRIM durante los últimos ocho (8) años anteriores al cambio de Gobierno habido en Puerto Rico luego de los comicios electorales de noviembre de 2000, se formalizó un contrato por la suma de cincuenta y seis millones de dólares ($56 millones) para la digitalización e implantación del catastro.  Esta decisión se tomó sin tomar en cuenta ni obtener la aprobación de los municipios a pesar de que son estos los responsables de pagar el costo del referido contrato.  El CRIM retiene de los ingresos municipales la suma necesaria para pagar la deuda contraída por este concepto, cuyo término actual es de siete (7) años.  Conviene a los municipios el empréstito autorizado por esta Ley porque se extendería el término hasta diez (10) años y a una tasa de interés menor que la pactada en los acuerdos vigentes, lo que a su vez beneficia el flujo de fondos y las operaciones financieras municipales.

 

Esta Ley responde a la solicitud de los Alcaldes para que se resuelva el problema que la venta de las deudas morosas le ha ocasionado a cada municipio y tiene como propósito permitir que el CRIM incurra en una deuda por la línea de crédito que proveerá el Banco para pagar por adelantado la deuda de los bonos, los gastos incidentales y proveer el mecanismo de pago por parte de los municipios deudores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se faculta al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a gestionar y obtener, en representación de los municipios que así lo acepten conforme a las disposiciones de esta Ley, un empréstito especial en forma de línea de crédito (el empréstito o préstamo) con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco) para pagar por adelantado la cantidad necesaria para cancelar la emisión de bonos efectuada para la transacción de venta de las deudas contributivas pendientes de cobrar por los municipios.  El incremento de cuarenta y ocho centésimas (.48) por ciento que surge como resultado del aumento neto en el subsidio del Fondo General a los municipios, según se dispone en el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, se asignará para el pago de intereses de este empréstito durante los primeros cinco (5) años por parte de aquellos municipios que participen en el financiamiento, al final de cuyo término se reestructurará el balance adeudado en pagos nivelados de principal e intereses, por veinticinco (25) años hasta que quede satisfecho en su totalidad; disponiéndose, que cualquier deficiencia que surja se pagará de los fondos operacionales de cada municipio y que la asignación del incremento neto en el subsidio del Fondo General tomará en consideración las asignaciones efectuadas por los municipios para pagar el empréstito autorizado mediante la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000.  Aquellos municipios que no participan como deudores en los referidos empréstitos se beneficiarán del aumento en el subsidio según dispuesto en la Ley Núm. 80 antes mencionada.  Disponiéndose también, que durante los primeros cinco (5) años de empréstito, los recobros de las deudas contributivas relacionadas con la transacción de venta cancelada, se aplicarán al principal del empréstito para reducir la responsabilidad de cada municipio obligado. 

 

Artículo 2.-La cantidad a financiarse que finalmente se determine será presentada por el Director Ejecutivo del CRIM para la consideración y aprobación de su Junta de Gobierno del CRIM.  Como parte de dicha presentación se incluirá la información pertinente en cuanto a la proporción que del empréstito total le corresponde a cada municipio afectado como obligados por el pago adelantado del balance de la deuda incurrida en la emisión de bonos por la transacción de la venta de deudas contributivas, según se dispone en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 3.-Durante los primeros veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de aprobación del empréstito por la Junta de Gobierno del CRIM, el Director Ejecutivo del CRIM le informará al Alcalde de cada municipio la proporción del empréstito que le corresponde pagar, según dispuesto en el Artículo 2.  El Alcalde y la Asamblea Municipal de cada municipio afectado tendrán veinte (20) días laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación expedida por el Director Ejecutivo del CRIM, para aceptar y aprobar por Resolución su participación en el financiamiento autorizado por esta Ley.  Una vez aprobado el financiamiento, el Alcalde formalizará el financiamiento de acuerdo a los términos y condiciones autorizados por esta Ley.  En aquellos casos en que el Alcalde y la Asamblea Municipal no acepten participar del empréstito, continuarán vigentes las obligaciones del municipio incurridas por efecto de la venta de las deudas morosas.

           

Artículo 4.-Se faculta a la Junta de Gobierno del CRIM para que a través de su Director Ejecutivo negocie y formalice el contrato de préstamo con el Banco autorizado mediante esta Ley por aquellos conceptos relacionados con la Ley Núm. 21 de 26 de junio de 1997 que autorizó la venta por el CRIM de las deudas contributivas y con la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, bajo los siguientes términos y condiciones:

 

(a)    El término del préstamo no excederá de treinta (30) años, dividido según se expone en el Artículo 1 de esta Ley; disponiéndose que dicho término podría concederse por un período menor si la situación fiscal de los municipios así lo permitiese o en aquellos casos en que municipios elegibles y con capacidad de pago suficiente, así lo soliciten.

 

(b)   Los pagos de principal e interés para la amortización del préstamo, según las estructuras dispuestas, hasta su pago final corren por cuenta de los municipios afectados que hayan aceptado acogerse al empréstito provisto en esta Ley.  Dichos pagos serán proporcionales a la cantidad del préstamo que le corresponda a cada municipio.

 

(c)  La tasa de interés que devengue el préstamo la determinará el Banco de acuerdo a sus criterios fiscales y en armonía con esta Ley.

(d)  El documento de deuda a suscribirse se formalizará entre el Director Ejecutivo del CRIM y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, con los anejos que fuere necesario formalizar para evidenciar la deuda financiada, aceptada y aprobada por cada municipio.

 

Artículo 5.-Se faculta a la Junta de Gobierno del CRIM para que a través de su Director Ejecutivo negocie un contrato de préstamo con una entidad financiera autorizado bajo los siguientes términos y condiciones:

 

(a)        El Principal del préstamo no excederá la suma de sesenta y nueve (69) millones de dólares y su producto se utilizará para pagar el balance de la deuda contraída por el CRIM y devolver a los municipios las cantidades indebidamente retenidas durante los pasados tres años y medio (3 ½).

 

(b)        El préstamo tendrá un término mínimo de diez (10) años.

 

(c)        Los pagos de principal e interés para la amortización del préstamo hasta su pago final corren por cuenta de los municipios.  La porción que le corresponde pagar a cada municipio la determinará el Director Ejecutivo del CRIM siguiendo los criterios básicos que rigen el empréstito vigente.

 

(d)        La tasa de interés que devengue el préstamo la determinará la entidad financiera de acuerdo a sus criterios fiscales y en armonía con esta Ley.

 

(e)        El documento de deuda a suscribirse se formalizará entre el Director Ejecutivo del CRIM y un funcionario debidamente autorizado de la entidad financiera con los anejos que fuere necesario formalizar para evidenciar la deuda financiada, aceptada y aprobada.

 

Artículo 6.-La garantía de pago que contraiga el CRIM de acuerdo con lo anteriormente establecido, constituirá una obligación legal de este organismo con el Banco y estará garantizada con el flujo de pagos pactado con los municipios correspondientes.  Así se hará constar en los documentos de financiamiento que se formalicen para el otorgamiento del préstamo.

 

Artículo 7.-Los pagos del préstamo a concederse bajo esta Ley no se tomarán en cuenta para calcular el máximo del cinco (5) por ciento de servicio de deuda establecido en el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”. En el caso de que algún municipio que se acoja a los términos de esta Ley haya obtenido también un empréstito bajo los términos de la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, éste podrá reestructurarse en conjunto con la deuda presente al término que se dispone en el inciso (a) del Artículo 4.

 

Artículo 8.-Se faculta al Director Ejecutivo del CRIM a deducir de las remesas mensuales a los municipios correspondientes, la cantidad equivalente al pago de principal e interés de la deuda autorizada por esta Ley y remitirla al Banco Gubernamental de Fomento.  También se le faculta a retener de las remesas mensuales la cantidad adeudada por efecto de la venta de las deudas morosas a aquellos municipios que no se acojan al financiamiento provisto por esta Ley.

 

Artículo 9.-Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento a negociar, vender, dar en garantía o pignorar el préstamo autorizado mediante esta Ley.

 

Artículo 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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