Ley
Núm. 151 del año 2001
P. del S. 871), 2001, ley 151
Para enmendar la Ley Núm. 118 de 1974 y derogar
la Ley Núm. 114 de 2000: Junta de Libertad Bajo Palabra.
Para
enmendar los Artículos 1, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 3-E, 3-F, 3-G, 7, 11, 12, 15 y
añadir el Artículo 17 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, y derogar la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada, a
los fines de reestablecer la Junta de Libertad Bajo Palabra, disponer sobre el
funcionamiento de la Junta, restituir a la Administración de Corrección la
facultad de conceder, modificar, supervisar y revocar la participación de los
miembros de la población correccional en los programas de desvío, disponer en cuanto
a transferencias de personal y la selección del Director Ejecutivo de la Junta,
disponer sobre los derechos de las víctimas del delito en los procesos ante la
Junta de Libertad Bajo Palabra, así como añadir un nuevo Subcapítulo XVII, con
los nuevos Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 y reenumerar los anteriores Artículos
54, 55, 56, 57 y 58 como los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Núm. 116
de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de disponer sobre los
derechos de las víctimas de delito en los procesos relacionados con los
programas de desvío supervisados por la Administración de Corrección y para
otros fines.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 114 de 6 de julio
de 2000, se redefinieron las funciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
con el propósito de reestructurar las funciones de dicha entidad y ampliar el
ámbito de sus responsabilidades. Como parte
de esta reestructuración, se proveía para adscribirle a la Junta de Libertad
Bajo Palabra la función de modificar, supervisar y revocar el privilegio de
libertad condicional a cualquier confinado que cumpla con los requisitos de
elegibilidad de los programas existentes y la supervisión de los miembros de la
población correccional a los cuales se les concede el beneficio de una
sentencia suspendida o probatoria.
En consideración a la re-definición de sus facultades,
la Ley Núm. 114, antes mencionada, creó la Junta de Libertad Condicional y removió
del ámbito de autoridad de la Administración de Corrección, la concesión,
supervisión y revocación de los programas de desvío. Sin embargo, la Ley Núm.
114, de referencia, no tomó en cuenta ni ponderó adecuadamente los efectos
detrimentales que su implantación ocasionaría a la más efectiva administración
de la política pública correccional del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Tampoco tomó en cuenta los
requerimientos de integración administrativa y operacional establecidos por el
Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
La Ley Núm. 116 de 22
de julio de 1974, según enmendada, faculta a la Administración de Corrección a
establecer programas que propendan a la rehabilitación de la población
correccional y por tanto, es el organismo responsable de implantar la política
pública en esta área y supervisar el cumplimiento de las condiciones que exigen
los mismos. Por tanto, mediante la presente Ley, se restituye a la
Administración de Corrección la facultad de conceder, modificar, supervisar y
revocar la participación de los miembros de la población correccional en los
programas de desvío, tales como Supervisión Electrónica, Pases Extendidos,
Pases Extendidos por Condición de Salud, entre otros.
La función de otorgar y revocar
la libertad bajo palabra que realiza la Junta de Libertad Bajo Palabra
constituye una decisión cuasi-judicial y en aras de promover una mejor
utilización de los recursos del gobierno se establece que los informes técnicos
necesarios sean realizados por la Administración de Corrección. Esta última
cuenta con el personal que posee la experiencia necesaria para investigar y
supervisar estos casos. Por consiguiente, con la derogación de la Ley Núm. 114,
antes mencionada, se establece que la Junta de Libertad Bajo Palabra concederá
y revocará el privilegio de libertad bajo palabra, pero la supervisión de los
liberados permanecerá en la Administración de Corrección. Los funcionarios de la Administración de
Corrección que realizan estas funciones, también son responsables de realizar
otras labores que impactan la población interna, como por ejemplo: efectuar las
investigaciones para conceder los pases iniciales, intermedios y subsiguientes,
y los pases para visitar familiares enfermos.
Son responsables también de la supervisión directa de los miembros de la
población correccional que están internos en hogares de adaptación social. La integración de las funciones relacionadas
con la supervisión de los miembros de la población correccional en libertad
bajo palabra y en los programas de desvío en la Administración de Corrección,
se promueve una más eficaz utilización de los recursos humanos y se fomenta una
economía presupuestaria.
Respecto a
la administración de la Junta de Libertad Bajo Palabra, mediante esta
legislación se establece que el Director Ejecutivo de la Junta, será nombrado
por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Esta iniciativa se realiza con el propósito
de cumplir con lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993
(Plan). En el Artículo IX del Plan se
dispone que el Secretario deberá
integrar dentro de una sola estructura administrativa las tareas relacionadas
con planificación, compras, auditorías, preparación y control del presupuesto,
destinado al área de corrección y rehabilitación de adultos y jóvenes y las
tareas relacionadas con la administración de personal.
Entendemos
que la Junta, como componente del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
también debe formar parte de este proceso de integración administrativa, para
que tanto el Presidente como los miembros asociados puedan dedicarse exclusivamente a ejercer sus funciones
cuasi-judiciales, sin tener que intervenir en los procesos administrativos y
operacionales de la misma. La designación del Director Ejecutivo por el
Secretario del Departamento, permitirá el cumplimiento de este objetivo. Al desligar a los miembros de la Junta de
las tareas administrativas y operacionales de la entidad, se facilita que los
integrantes de la Junta de Libertad Bajo Palabra puedan dedicar todos sus
esfuerzos hacia los procesos cuasi-judiciales.
Esta situación promueve una mayor garantía que los procesos
cuasi-judiciales se realicen dentro del más formal cumplimiento de las normas
adjudicativas y del debido proceso de ley.
Por otro lado, mediante la aprobación de la Ley Núm.
114, de referencia, se aumentó la composición de la Junta de cinco (5) a nueve
(9) miembros asociados, incluyendo al Presidente. Al la luz de la nueva reestructuración que la presente
legislación propone para la Junta de Libertad Bajo Palabra, entendemos que el
aumento de miembros resulta innecesario, ya que la concesión, modificación,
supervisión y revocación de los programas de desvío permanecerá en la
Administración de Corrección. Por consiguiente, a tenor con la política de
austeridad gubernamental que ha establecido esta administración, mediante esta
Ley se reduce el número de miembros a cinco (5), incluyendo al Presidente.
Durante el análisis de esta iniciativa legislativa se
evaluó y se ponderó el efecto de las posibles enmiendas en los derechos de la
víctima de delito. Ha sido la intención
de este esfuerzo el no promover la modificación de los derechos de estas
personas. A tales fines se incluyen
estos derechos en los procesos de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Este proyecto también enmienda la Ley Núm.
116 de 22 de julio de 1974, con el propósito de garantizar estos derechos en
los Programas de Desvío que supervisa la Administración de Corrección. Además, crea una Oficina de Derechos de las
Víctimas de Delito, adscrita a la Administración de Corrección, con el
propósito de garantizar los derechos de estas personas en los procesos
relacionados con la concesión del privilegio de Programas de Desvío a los confinados. Estos derechos le habían sido otorgados a
las víctimas mediante la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, que se deroga
mediante esta legislación. Por tal
razón, se hace indispensable incluir las enmiendas a la Ley Núm. 116, supra, en
esta legislación para evitar que se menoscaben los derechos ya adquiridos por
las víctimas de delitos.
La aprobación de esta Ley le permitirá al Departamento
de Corrección y Rehabilitación, a la Administración de Corrección y a la Junta
de Libertad Bajo Palabra, establecer las medidas necesarias para implantar la
política pública relacionada con la rehabilitación de los transgresores y los
convictos, el sistema correccional, otros programas alternos a la reclusión; y
poner en vigor dicha política pública según formulada por la Gobernadora y la
Asamblea Legislativa.
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 del 22 de
julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-Creación de la Junta
Se crea la
Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y
Rehabilitación, compuesta por un Presidente, quien dirigirá la Junta en sus
funciones cuasi-judiciales, y cuatro (4) Miembros Asociados nombrados por
el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros
de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos al
Vice-presidente, quien ocupará el cargo durante el término de su nombramiento y
sustituirá al Presidente durante su ausencia en todas sus funciones.
Las personas seleccionadas para formar parte de la Junta
deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, de probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los
problemas de la delincuencia y su tratamiento.
El Presidente y por lo menos uno (1) de los cuatro (4) miembros deberán
ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico y haberla ejercido por un período mínimo de cinco (5) años al momento de su
nombramiento. Este requisito es
indispensable por la función cuasi-judicial que desempeña la Junta, lo cual
hace necesario que algunos de sus integrantes tengan pleno conocimiento de los
procesos judiciales y el cumplimiento con el debido proceso de ley.
Los miembros asociados que actualmente ocupan sus cargos
en la Junta y cuyos puestos no son abolidos mediante esta Ley, permanecerán en
sus puestos hasta que finalicen sus términos. Los nombramientos
subsiguientes serán por un término de seis (6) años, con excepción del
Presidente que será nombrado por ocho (8) años. El nombramiento para
cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la
Junta se expedirá por el resto del término. Los cinco (5) miembros de la
Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus
cargos.
Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de
sus miembros. La Junta funcionará en pleno o, a discreción del Presidente,
dividida en dos (2) paneles de tres (3) miembros en los cuales el Presidente
será el tercer miembro. Los paneles
podrán constituirse solamente con la totalidad de sus miembros y sus acuerdos
serán adoptados por unanimidad; de no ser unánime deberá ser considerado por la
Junta en pleno. Dichos paneles podrán funcionar y adjudicar asuntos
independientemente uno del otro. El Presidente, a su discreción, o a
petición de cualquiera de los miembros que componen un Panel, podrá remover
cualquier asunto de un Panel a la Junta en Pleno. La Junta adoptará un
reglamento para su funcionamiento. Al
momento de constituirse la Junta en pleno o funcionando en panel, deberá estar
presente por lo menos uno de los dos (2) abogados que forman parte de la Junta.
El Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta
y cinco mil dólares ($75,000) anuales y el Vicepresidente devengará un sueldo
de sesenta y cinco mil dólares ($65,000).
Los miembros de la Junta devengarán un sueldo de sesenta mil dólares
($60,000) anuales.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación
nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos
administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro
modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o
convenientes para su operación. La Junta de Libertad Bajo Palabra
organizará y administrará sus propios sistemas y controles de presupuesto,
contabilidad, administración de recursos humanos, compras, propiedad y
cualesquiera otros sistemas administrativos y operacionales necesarios y adecuados
para la prestación de servicios económicos y eficientes, con la anuencia del
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
El personal necesario
para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario
por esta Ley, será nombrado por el Director Ejecutivo. El personal que se
provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el
Director Ejecutivo. Todo el personal
de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la
categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija
el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 3-A de
la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea
como sigue:
“Artículo 3-A. – Definición del término “Víctima del
Delito”
Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima del
delito” significa:
(a) Cualquier
persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer
cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América, o;
(b) El tutor o
custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor
de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar
testimonio.”
Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 3-B de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3-B. – Derechos de la víctima de delito
En los procedimientos correspondientes a la consideración de la concesión o
modificación del privilegio bajo palabra se garantizará a la víctima del delito
por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes
derechos:
(a)
Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros
de la Junta y los empleados de dicha entidad.
Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito a su
discreción, para presentar ante los Miembros de la Junta o del Panel
correspondiente de la Junta su opinión sobre:
(1) el proceso de
rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación
al beneficio del privilegio; y/o
(2) el impacto
económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la
víctima y su familia.
(b)
Estar presente como observador en la vista.
(c) Mediante
solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o
confinado.
(d)
Tener acceso a la totalidad de la información contenida
en cualquier expediente o forma de documentación sobre el liberado o persona
recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o
mental cuando la solicitud de información está directamente relacionada con la
administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en
conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, y salvo aquella
información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no
relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas. Tener acceso
incluye proveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación
solicitada, de conformidad con las normas establecidas por la agencia en lo que
respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidad de la Junta mantener
la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden
información a ésta para el alcance de una determinación. Además, la
víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial única y
exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la
determinación de la consideración del privilegio de libertad bajo palabra
dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación
aplicables.
(e)
Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le
facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que
tiene derecho.
(f)
Exigir que
se mantenga la
confidencialidad de la
información sobre su dirección residencial y de negocios, así
como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y
la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual
que cualquier documento, papel, fotografía
que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la
Junta y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley
Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada.
(g)
Ser
notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a
ser puesto en libertad bajo palabra, previo a su salida o traslado a la libre
comunidad.
(h)
Acudir en revisión administrativa ante el Pleno de la
Junta sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Panel
correspondiente, según se disponga mediante reglamento.
(i) Acudir
en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en
conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre
cualquier determinación, orden o resolución dictada por la Junta.”
Artículo 4. - Se enmienda el Artículo 3-C de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3-C. Solicitud de Privilegio de
Libertad Bajo Palabra
Una persona recluida en una institución carcelaria en Puerto
Rico o en cualquier Programa de Desvío que cumpla con los requisitos
establecidos por la Junta mediante reglamento o en esta Ley, que muestre un
alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá
solicitar formalmente el privilegio de libertad bajo palabra
dentro de la jurisdicción de la Junta mediante los mecanismos que disponga la
misma, igualmente mediante reglamento. La solicitud por parte de la persona
recluida conllevará el consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y
obtener copia de todos los expedientes sobre dicha persona en poder de la
Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la
concesión de los privilegios contemplados en esta Ley.
Recibida la solicitud, la Junta referirá la evaluación
de la misma a uno de los Paneles para el trámite y la adjudicación
correspondiente.”
Artículo 5. - Se enmienda el Artículo 3-D de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3-D. - Elegibilidad a Programas de Libertad
Bajo Palabra
La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de
libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto
Rico, tomando en consideración los siguientes criterios:
(1)
La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por
los cuales cumple sentencia.
(2)
Las veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado.
(3) Una relación de
liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del
expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier
profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El historial de
ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado
por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico
preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del
confinado.
(7) El o los
tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la
víctima.
(9) Planes de
estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa
residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la
libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra
consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según
estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.”
Artículo 6. - Se
enmienda el Artículo 3-E de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3-E – Notificación de la vista a la víctima de
delito
La Junta será responsable de notificar por escrito a la
víctima sobre la celebración de la vista de modificación, reconsideración,
seguimiento e investigación del privilegio de libertad bajo palabra con no menos de quince (15)
días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la
víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de
la Junta de localizarla se continuará con el procedimiento sin su
participación.
Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección
postal conocida de la víctima e incluirá:
(1)
La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;
(2) una breve
explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo
mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;
(3) una relación de
las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la
víctima en el procedimiento; y
(4) la dirección y
número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda
comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.
La Junta realizará todos los esfuerzos a su alcance para
localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en
el expediente del caso.
De ser necesario, y luego de agotar todos los recursos a
su alcance, la Junta podrá publicar un aviso en un periódico de circulación
general. En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste
de comparecer a la vista de modificación, reconsideración, seguimiento e
investigación del privilegio a libertad bajo palabra, deberá consignarlo por
escrito en el documento provisto por la Junta. Copia de esa renuncia será
notificada al sistema correccional y eventualmente a la Junta de
Libertad Bajo Palabra, que a su
vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas.
En caso de renuncia
expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la notificación
dispuesta por ley.
El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos
3-A a 3-F de esta Ley constituirá un impedimento para que la Junta ejerza su
jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo
aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por
la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988, según enmendada.”
Artículo 7. - Se enmienda el Artículo 3-F a la Ley Núm.
118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo-3-F. - Procedimientos relacionados con la
vista
Las vistas de modificación, reconsideración, seguimiento
e investigación o revocación de libertad bajo palabra serán grabadas y
públicas, pero la Junta podrá limitar el número de deponentes por razones de
seguridad. No obstante, se podrá optar
por mantener dichas vistas cerradas al público con el fin de poder recibir
información o testimonio oral relevante que provenga del propio liberando o de
la víctima, cuando éstos así lo soliciten. Cuando el Secretario de Justicia así
lo solicite mediante escrito al efecto, la Junta podrá disponer que las vistas
de modificación, reconsideración, seguimiento e investigación o revocación de
libertad bajo palabra sean privadas, a fin de proteger una investigación
criminal en proceso.
Toda víctima de delito será notificada mediante correo
certificado o entrega personal, con acuse de recibo, de así solicitarlo en la
vista donde se atendió su opinión sobre la consideración del privilegio de
libertad bajo palabra, de la determinación de la Junta en caso de haber
otorgado la Junta la concesión del privilegio de libertad bajo palabra, se
notificará además a la víctima la fecha en que el convicto se reintegrará a la
libre comunidad.”
Artículo 8. - Se añade un Artículo 3-G a la Ley Núm. 118 del 22 de
julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3–G. – Registro de Víctimas
Será obligación del Departamento de Justicia
mantener un registro confidencial de las personas que han sido víctimas de
delito, así como su dirección postal y residencial. Este registro se hará
manteniendo un expediente aparte de cada caso, que acompañará el expediente del
convicto. Dicho Registro de la información sobre la víctima se mantendrá
sellado para uso exclusivo de los funcionarios llamados a notificarlo para su
participación en los distintos trámites de justicia criminal. Será
responsabilidad de los funcionarios autorizados sellar nuevamente dicho
expediente inmediatamente después de utilizarlo para los fines de notificar a
la víctima. El convicto, ya sea directamente o a través de su representante
legal, por ningún motivo tendrá acceso a la información relacionada a la
víctima. De ninguna forma, el Departamento de Justicia podrá mantener un
directorio que contenga el nombre, dirección física, postal o electrónica y
teléfono o cualquier otra información de carácter personal de la víctima y sus
allegados. Cualquier persona que divulgue sin la debida autorización,
cualquier información confidencial contenida en dicho registro, incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por el
término fijo de un (1) año; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
y un (1) día, o multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil
(5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
En aquellos casos en que la víctima renuncie a su
derecho a ser notificado podrá igualmente solicitar que se elimine su nombre
del registro”
Artículo 9. - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 118 del 22 de
julio de 1974, según enmendada, a los efectos de añadirle un segundo párrafo
que lea como sigue:
.……………………………………………………………………………………..
Cualquier persona que divulgue información confidencial contenida en el
expediente del ofensor o que utilice dicha información para cualquier otro
propósito distinto al que fue reclamado, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de
seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas
penas a discreción del Tribunal.”
Artículo 10.
- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 11. – Transferencias – Facultad del Secretario
para la determinación de transferencias
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación hará las
siguientes determinaciones:
(a) Determinará
cuáles de los puestos que tiene la Junta actualmente deben retenerse en dicho
organismo para desempeñar las funciones que se le encomiendan a la misma
mediante esta Ley.
(b) Determinará qué parte del personal
de la Junta debe ser transferido a la Administración de Corrección para
desempeñar la labor que se le asigne en dicha agencia, cónsono a su preparación
académica o con las funciones que desempeñaba en la Junta.
(c) Determinar las facilidades,
propiedades, récords u otros materiales que deban transferirse de la Junta a la
Administración de Corrección en relación con las fases de los programas
retenidos por dicha Administración en virtud de la aprobación de esta Ley.
(d) Tomará cualquier otra determinación
para asegurar el desarrollo normal de los programas de libertad bajo palabra,
según queden reestructurados en esta Ley”.
Artículo 11. - Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 118 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. – Personal transferido
El personal transferido por
el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de acuerdo a la
autoridad que mediante la presente Ley se le concede, conservará todos los
derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la transferencia decretada
por esta Ley, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status
respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo
de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.”
Artículo 12. - Se
enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Todos los cargos de los miembros de la actual Junta de
Libertad Condicional creada por la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según
enmendada, cuyos nombramientos se hayan efectuado con posterioridad a la
aprobación de la referida ley, quedan por la presente abolidos. No obstante lo anterior, se establece un
período de transición de 90 días, contado a partir de la vigencia de esta Ley,
con el propósito de permitir que las peticiones de libertad bajo palabra
asignadas para evaluación a los miembros de la Junta cuyos puestos son abolidos
puedan ser debidamente reasignados y facilitar la reestructuración de los paneles
que habían estado funcionando al amparo de lo dispuesto por la Ley Núm. 114,
antes mencionada. Disponiéndose, que en el caso
del nombramiento del Director (a) Ejecutivo (a) de la Junta de Libertad
Condicional, el mismo queda por la presente abolido, para el cual se establece
un período de transición de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia
de esta Ley.”
Artículo 13. - Se añade un nuevo Artículo 17 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17. – Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula,
párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional
por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha
sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de
la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.”
Artículo 14. - Se añade
un nuevo Subcapítulo XVII, con los nuevos Artículos 54, 55, 56, 57 y 58, a la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, “Ley Orgánica de la Administración de
Corrección,” según enmendada, para que lea como sigue:
“Subcapítulo XVII Derechos de las Víctimas de Delitos
Artículo 54 – Creación, Composición y Funcionamiento del
Comité de Derechos de las Víctimas
Se crea el Comité de Derechos de las
Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador Auxiliar de la Administración
de Corrección, a cargo de programas y servicios, para los programas de
desvío. A través de dicho comité, se
canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en los artículos siguientes, garantizando el cumplimiento de
los mismos.
El Comité de
Derechos de Víctimas estará compuesto por los siguientes miembros: el Administrador del Sistema de Corrección,
o un representante de éste; el Secretario de Justicia, o un representante de
éste; el Presidente de la Comisión de Derechos Civiles o un representante de
éste; una víctima o familiar de víctima de un delito grave a ser nombrado por
el Gobernador con el consejo y consentimiento
del Senado; y un profesional licenciado de un campo de la salud mental a
ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
A tales efectos, dicho Comité celebrará vistas sobre la
evaluación de casos para incluir en programas y servicios de los programas de
desvío, y adoptará las medidas y procedimientos necesarios para su
funcionamiento interno, disponiéndose que en la celebración de vistas no podrán
utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que
ser tomados por mayoría de la mitad más uno de sus miembros. En el caso de que el Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección
sean la misma persona, la representación de la Administración en el Comité
recaerá en el Sub-Administrador o un representante de éste. En el caso de los miembros del Comité
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, éstos
cualificarán para el pago de dietas y millajes en cumplimiento con las
disposiciones legales aplicables a esta situaciones.
El Comité contará con apoyo técnico, clerical y de
personal adscrito a él, el cual provendrá del presupuesto operacional de la
Administración.
Artículo 55 - Definición del término “Víctima del
Delito”
Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima del
delito” significa:
(a)
Cualquier persona natural contra quien se haya cometido
o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América,
o;
(b)
El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge
sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando
aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente
incapacitada para comparecer a prestar testimonio.
Artículo 56 - Derechos de las Víctimas del Delito
En los procedimientos correspondientes a la
consideración de los programas de desvío se garantizará a la víctima del delito
por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes
derechos:
(a)
Ser notificado cuando el confinado está siendo evaluado
para ser considerado en uno o varios programas de desvío.
(b)
Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte
de todos los miembros del Comité establecido y los empleados de programas y
servicios. Comparecer y ser escuchado,
ya sea oralmente o por escrito, a su discreción, para presentar ante el
Comité establecido su opinión sobre:
(1) el
proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con
relación al beneficio del privilegio; y/o
(2)
el impacto económico, emocional o físico que ha causado
la comisión del delito sobre la víctima y su familia.
(c)
Estar presente como observador en la vista.
(d)
Mediante solicitud al efecto, testificar en la
vista en ausencia del liberado o confinado.
(e)
Tener acceso a
la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o forma de
documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier
expediente relacionado con su salud física o mental cuando la solicitud de
información está directamente relacionada con la administración de la justicia
en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y
reglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de
confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la
identidad de éstas. Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias
certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas
establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será
responsabilidad de la Administración de Corrección mantener la confidencialidad
de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta
para el alcance de una determinación. Además, la víctima deberá utilizar
la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el
propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la
consideración del privilegio de libertad bajo palabra dentro de los parámetros
de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.
(f)
Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le
facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que
tiene derecho.
(g)
Exigir
que se mantenga
la confidencialidad de
la información sobre
su dirección residencial y de negocios, así como los números
telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y la seguridad
personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier
documento, papel, fotografía que
contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la Administración
y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm.
22 de 22 de abril de 1988, según enmendada.
(h)
Ser
notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a
ubicarse en un programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre
comunidad.
(i)
Acudir en revisión administrativa ante el Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre cualquier determinación,
orden o resolución dictada por el Comité, según se disponga mediante
reglamento.
(j)
Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
(k)
Recibir el pago de la pena especial impuesta al
confinado, adicional a la sentencia que impone el tribunal, conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.
Artículo 57 - Elegibilidad a Programas de Desvío
Para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la
población correccional en un programa de desvío se tomará en consideración la
opinión de la víctima, entre otros criterios.
Artículo 58 – Notificación de la vista a la víctima de
delito
El Comité será responsable de notificar por escrito a la
víctima sobre la celebración de la vista de consideración del programa de
desvío con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia
de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista
o probada la incapacidad de la Administración de Corrección de localizarla se
continuará con el procedimiento sin su participación.
Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección
postal conocida de la víctima e incluirá:
(1) La fecha, hora y lugar donde se celebrará
la vista;
(2) una
breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo
mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;
(3)
una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la
participación de la víctima en el procedimiento; y
(4) la
dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la
víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación
en la vista.
El Comité realizará todos los esfuerzos a su alcance
para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello
en el expediente del caso.
En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho
que le asiste de comparecer a la vista de consideración del privilegio a
libertad bajo palabra, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto
por la Administración de Corrección. Copia de esa renuncia será notificada al
sistema correccional y eventualmente a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que a
su vez mantendrá un archivo de las renuncias que hayan suscrito las víctimas.
En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no
procederá la notificación dispuesta por ley.
El incumplimiento con las disposiciones de los Artículos
de este Subcapítulo constituirá un impedimento para que el Comité ejerza su
jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo
aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por
la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988, según enmendada.”
Artículo 15. - Se redesigna el Subcapítulo XVII, sobre Disposiciones
Especiales de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, como Subcapítulo XVIII
y sus Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 se reenumeran como los Artículos 59, 60,
61, 62 y 63, respectivamente.
Artículo 16. - Se deroga en su
totalidad la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada.
Artículo 17. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación a todos los casos que se
encuentren ante la consideración de la Junta o del Tribunal General de Justicia
o que aún no se hayan sometido ante la consideración de éstos sin importar la
fecha de imposición de sentencia o de la comisión de los hechos constitutivos
del delito.
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