Ley Núm. 155 del año 2001


(P. del S. 824), 2001, ley 155

(Reconsiderado)

Para añadir el art. 57 a la Ley Núm. 116 de 1974: Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

LEY NUM. 155 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

Para añadir el Artículo 57 a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de crear el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección y disponer la aprobación de la reglamentación correspondiente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado de las personas que están en contacto con el sistema correccional.  Para ello se creó la Administración de Corrección con los poderes y la flexibilidad necesaria para maximizar la rehabilitación del confinado, y hacer  viable su pronta reintegración a la comunidad como ciudadano de bien.  Reconociendo que el ser humano es un ser integral en el cual convergen como elementos indispensables de su formación, la salud mental, física, moral, intelectual, emocional y espiritual, entendemos que es importante que en el proceso de rehabilitación de las personas bajo la custodia de la Administración de Corrección, se propenda a la internalización de las normas y valores que son distintivas de nuestra sociedad.  En este proceso de rehabilitación se ha reconocido la colaboración significativa de ciudadanos comprometidos con la formación espiritual del convicto, es decir, los capellanes, ministros, párrocos, sacerdotes, reverendos, rabinos u otras personas ordenadas, nombradas y autorizadas por las entidades correspondientes de las diversas denominaciones religiosas reconocidas en Puerto Rico.

 

     La colaboración valiosa de estas personas, tanto desde el punto de vista espiritual como secular, en la misión de rehabilitación, ha de enmarcarse en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en las Secciones 1 y 3 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Sección 1 de la Ley de 27 de febrero de 1902 e igualmente, en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, así como en el “Religious Freedom Restoration Act of 1993, P. L. 103-141” de 16 de noviembre de 1993.

 

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que será política pública, entre otros aspectos, reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado a los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

 

En el ámbito de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, existen precedentes como el que establecía el Artículo 28 de la derogada Ley Núm. 26 de 22  de agosto de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974”, que autorizaba al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a organizar un Cuerpo de Capellanes sujeto a determinadas condiciones.  Este precepto ha sido incorporado en los mismos términos en el Artículo 35 de la vigente Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.

 

Por tanto, en atención inmediata y como medida para erradicar cualquier irregularidad que pueda suscitarse, según las alegadamente acontecidas en el pasado, con efecto de violar las relaciones capellán-confinado e institución correccional, y en el ánimo de reconocer la ardua y desinteresada labor que hasta ahora han venido realizando a favor de la rehabilitación de los confinados el Cuerpo de Capellanes, procede que la Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley.  A tal efecto, se crea el Cuerpo de Capellanes de la Administración de Corrección y se facilita la implantación de servicios que propendan a la rehabilitación y el desarrollo emocional al igual que espiritual de las personas bajo la custodia de la referida agencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se añade el Artículo 57 a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: 

 “Artículo 57.- Creación del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

 

Se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.

 

a)                  Todas las creencias religiosas serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.  Todas las creencias religiosas, representadas por el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección, estarán obligadas a cumplir con las reglas y reglamentos que e1 Administrador de Corrección establezca.

 

b)                  La Administración nombrará tres Directores de Capellanía de denominaciones diferentes que propendan al desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las funciones de éstos, incluyendo la forma, término de tiempo y manera en que serán nombrados, estarán definidas mediante reglamentación que promulgue el Administrador de Corrección a esos efectos.  Dicha reglamentación no podrá limitar el ejercicio de la libertad de culto de los confinados.

 

c)                  Todos los capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión u organización religiosa que sea y portará consigo un carnet con foto preparado por la alta oficialidad de su organización religiosa.

 

d)                  Habrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el Estado no favorece ninguna creencia religiosa en particular”.

 

Sección 2.- El Administrador de Corrección aprobará la reglamentación correspondiente para la implantación de esta Ley dentro de los siguientes sesenta (60) días de su vigencia, inclusive las normas concernientes a la adecuada coordinación con la máxima autoridad de las diversas denominaciones religiosas en Puerto Rico.  Dicha reglamentación tendrá la fuerza de ley que en derecho corresponda.

Cualquier norma, regla, reglamento o disposición aprobada que actualmente regule los servicios de capellanía en la Administración de Corrección y no sea incompatible con los preceptos de la presente Ley, mantendrá su vigencia hasta tanto sea aprobada la reglamentación correspondiente a tenor con la presente Ley.

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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