Ley
Núm. 157 del año 2001
(P. del S. 340), 2001, ley 157
Para
enmendar el artículo 3 de la Ley Núm. 56 de 1958: Ley que crea la Autoridad de
Edificios Públicos.
LEY NUM. 157 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
Para enmendar el Artículo 3
de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, que crea la
Autoridad de Edificios Públicos, a fin de cambiar la composición de la Junta de
Gobierno de la Autoridad.
La
Autoridad de Edificios Públicos se creó mediante la Ley Núm. 56 de 19 de junio
de 1958, según enmendada, con el propósito de preparar planos y diseños de edificios y proveer
facilidades de alojamiento para escuelas, facilidades de salud y bienestar
social, oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes, talleres y cualesquiera
otras facilidades físicas del Gobierno, sus departamentos, agencias,
instrumentalidades o municipios; adquirir, construir, reparar, equipar,
financiar y operar tales facilidades; y arrendar o de otra manera contratar el
uso de espacio en tales facilidades o parte de ellas con el Gobierno, sus
instrumentalidades, departamentos, agencias o municipios. La misma constituye el principal
desarrollador de estructuras e instalaciones utilizadas por entidades
gubernamentales, incluyendo escuelas, hospitales, prisiones y oficinas.
La realidad histórica, los cambios de política pública
implantados por las distintas administraciones gubernamentales y las
necesidades de las distintas agencias gubernamentales, han justificado que esta
Ley se haya enmendado en diez ocasiones siendo su última enmienda en 1996.
Al examinar el contenido de esta Ley ante la situación
actual y las necesidades de las distintas agencias gubernamentales, se requiere
enmendar esta Ley para que pueda seguir respondiendo al propósito original para
el cual fue aprobada y para que pueda cumplir con la actual política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la política pública de la presente
administración gubernamental.
Se ha señalado, que la Autoridad de Edificios Públicos se ha
tornado burocrática y poco ágil. La composición de su Junta de Directores
ciertamente está desvinculada del compromiso programático contraído con el
Pueblo. El único funcionario
gubernamental que por disposición de Ley pertenece a esta Junta lo es el
Secretario de Transportación y Obras Públicas, los demás podrían ser (como
actualmente son) empresarios privados o profesionales desvinculados de la
administración pública. Tomando en
cuenta que la privatización de la Autoridad de Edificios Públicos, propuesta
por la pasada administración gubernamental, resulta contraria a la nueva política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y observando el hecho de que
pueden existir conflictos de intereses entre los representantes del sector de
la empresa privada que puedan formar parte (como mayoría) de la Junta de
Directores, es necesario modificar la composición de esta Junta para garantizar
la implantación de la nueva política pública, con la que están familiarizados
jefes de agencias e instrumentalidades del Estado que deben estar representados
en dicho Junta de Directores.
Es necesario, además, que esta Junta de Directores provea un
espacio de participación a personas con experiencia en el área de
financiamiento, diseño, construcción, desarrollo de terrenos y en el sector
laboral. La aportación de conocimiento en estas áreas especializadas
garantizará una mayor eficiencia en los servicios que brinda la Autoridad de
Edificios Públicos.
A tales efectos, se dispone mediante esta
Ley, que la Junta de Directores esté constituida por el Secretario de
Transportación y Obras Públicas; el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Educación; un
abogado admitido a ejercer la práctica de la profesión en Puerto Rico; una
persona con experiencia en el área de financiamiento; otro con experiencia en
el área de diseño, construcción y/o desarrollo de terrenos y un representante
del sector laboral.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 56 de
19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Junta
de Gobierno
La Autoridad estará dirigida por una Junta de
Gobierno, en adelante Junta, que
consistirá de siete (7) miembros cada uno de
los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto
Rico. Sus miembros serán: el Secretario
del Departamento de Transportación y Obras Públicas; el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario del Departamento de
Educación; un abogado admitido a ejercer la práctica de la profesión en Puerto
Rico; una persona con experiencia en el área de financiamiento; otro con
experiencia en el área de diseño, construcción y/o desarrollo de terrenos y un
representante del sector laboral. Los cuatro (4) últimos miembros mencionados
anteriormente serán nombrados por el/la Gobernador(a) del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado por un término de
seis (6) años. Los miembros de la Junta que sean funcionarios públicos podrán
designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un
representante autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo represente en las reuniones a las que no
pueda asistir. Toda vacante en los
cargos de miembros de la Junta así nombrados se cubrirá por nombramientos de
el/la Gobernador(a). Disponiéndose, sin
embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos
se cubrirá por el/la Gobernador(a) dentro de un período de sesenta (60) días
por el término que reste sin expirar.
Los poderes de la Autoridad estarán investidos
en los miembros de la Junta mientras ocupen sus puestos como tales, y dichos
poderes serán ejercidos por éstos de conformidad con las disposiciones de esta
Ley. Cuatro (4) miembros de la Junta
constituirán quórum. Ninguna vacante en
los miembros de la Junta invalidará los derechos del quórum de ejercer todos
los derechos y poderes y cumplir los deberes de la Autoridad.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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