Ley
Núm. 170 del año 2001
(Conferencia), 2001, ley 170
Ley de Cuentas de Ahorro y Desarrollo
Individual de Puerto Rico: Dpto de Vivienda
Para crear
en Puerto Rico las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual en el
Departamento de la Vivienda; para
facultar y ordenar al Secretario del Departamento de la Vivienda que
establezca y adopte los reglamentos necesarios para la implantación de esta
Ley; y para asignar los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Para
muchos puertorriqueños es sumamente difícil encontrar la estabilidad económica
necesaria para disfrutar de una buena calidad de vida. Miles de familias en
Puerto Rico continúan viviendo en pobreza y dependiendo de asistencia pública.
Esto resulta ser una pérdida de recursos humanos, un agravio a la dignidad del
ser humano y un drenaje de recursos sociales y fiscales del gobierno. Más aún,
la asistencia pública tradicional, basada en ingresos y consumo, rara vez es
exitosa en promover y apoyar una transición a una verdadera estabilidad económica.
Ante esta
situación se torna imprescindible que se le provea a los puertorriqueños otras
herramientas que les sean útiles y efectivas para mejorar su situación
económica y crear para sus familias una mejor calidad de vida.
Las
Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual (CADI) son una de esas nuevas herramientas que
ayudarán a los puertorriqueños disfrutar una mejor calidad de vida. Las Cuentas
de Ahorro y Desarrollo son cuentas de ahorro dedicadas, similares en estructura
a las Cuentas Individuales de Retiro (IRA’s), pero para personas de bajos
ingresos. Las contribuciones de los participantes en esas cuentas son pareadas,
utilizando fuentes públicas y privadas. El dinero que se ahorre en las Cuentas
de Ahorro y Desarrollo puede ser utilizado solamente para la compra de una
primera vivienda, gastos de educación o adiestramiento laboral, según
las necesidades del participante. Los
fondos provistos a través del programa que se acumulen en las Cuentas de Ahorro
y Desarrollo Individual sólo podrán ser utilizados para la compra de la primera
residencia o para sufragar los gastos de educación post secundaria o
adiestramiento laboral, según las necesidades del participante. El Programa de
Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual será dirigido y regulado por la
Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCO.), bajo
reglamento aprobado por el Secretario de la Vivienda a esos efectos, mientras
que las aportaciones o depósitos se mantendrán en instituciones financieras
locales. Además, todos los participantes reciben
educación financiera que los prepara para manejar su crédito, establecer un
presupuesto personal y un plan de ahorros y también se les expone a los
principios básicos de gerencia financiera y de cómo participar en la nueva
economía global.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Título- Esta Ley se conocerá como la “Ley de Cuentas de Ahorro y
Desarrollo Individual de Puerto Rico.”
Artículo 2.- Creación- Se
establece por esta Ley el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo
Individual de Puerto Rico.
Artículo
3.- Declaración de Política Pública- Se establece como política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dar
atención prioritaria a las necesidades de los residentes de proyectos de
vivienda pública y desarrollar todas las iniciativas posibles para fomentar que
las personas y familias de estas comunidades puedan ahorrar y acumular capital,
contar con mayores opciones para la adquisición de una primera residencia y
mejorar su bienestar económico, personal y familiar.
Artículo 4.- Definiciones:
(1)
Cuenta de Ahorro y Desarrollo Individual – Cuentas de ahorros para personas de bajos
ingresos, elegibles según lo estipulado por el Artículo 10 de esta Ley. Los depósitos o aportaciones hechas a estas
cuentas por los participantes serán pareados, utilizando fuentes públicas y
privadas para acrecer de manera acelerada el total de capital ahorrado. El
dinero que se ahorre en estas cuentas deberá ser utilizado por el participante
exclusivamente para los usos aprobados mediante esta Ley y los reglamentos
aplicables. Las cuentas serán manejadas
y custodiadas por una agencia de gobierno intermediaria, mientras que los
depósitos se mantendrán en bancos o instituciones financieras locales.
(2) Agencia Intermediaria – Para
propósitos de esta Ley, la agencia intermediaria será la Administración para la
Revitalización de las Comunidades (ARCO.), agencia adscrita al Departamento de
la Vivienda de Puerto Rico. Esta servirá como intermediaria entre los
participantes dueños de las cuentas y las instituciones financieras donde se
mantienen los fondos depositados y tendrá a su cargo la administración del
Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual.
(3) Instituciones Financieras – Se
estimulará el ahorro mediante el depósito en los sistemas de cooperativa y los
bancos de ahorro y crédito, compañía de
fideicomisos autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras a
realizar negocios bancarios, y cooperativas de ahorro y crédito dedicados a la
industria o negocio en Puerto Rico y que estén debidamente autorizados por el
Gobierno Federal o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) Usos Aprobados – Los usos
aprobados y permitidos para los fondos depositados en las cuentas de ahorro y
desarrollo son (i) para sufragar los costos de adquisición de la primera
vivienda que constituya la residencia principal del participante; y (ii) para
sufragar los gastos de educación post-secundaria en instituciones educativas
acreditadas o de adiestramiento laboral del participante o de sus dependientes
directos.
(5)
Instituciones Educativas – Instituciones Educativas son las entidades
debidamente acreditadas y reconocidas por el Consejo de Educación Superior de
Puerto Rico o por el Departamento de Educación de los Estados Unidos.
(6)
Gastos Educativos Post-Secundarios – Los gastos educacionales post-secundarios son (i)
los gastos requeridos para la matrícula en una institución educacional elegible
y; (ii) los gastos de libros, efectos escolares y equipo necesario.
(7)
Costos de Adquisición – Los costos de adquisición son los gastos para
adquirir, construir o reconstruir una residencia o vivienda principal. El
término incluye cualquier gasto razonable de cierre y financiamiento.
(8)
Proyecto de Vivienda Pública – Proyecto de unidades de vivienda pública
desarrollado bajo el Programa de Vivienda Pública establecido en virtud de la
Ley de Vivienda de los Estados Unidos de 1937, según enmendada.
Artículo 5.-Pareo de Fondos - Las personas que sean
seleccionadas para participar en el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo
Individual recibirán una aportación progresiva de fondos equivalentes a la
cantidad depositada en ahorro. Dicha
aportación será hasta un máximo de mil (1,000) dólares anuales por participante.
Artículo 6.- Consideración de Activos para Otros
Programas- Mientras el participante haga
contribuciones a su cuenta los activos depositados en las Cuentas de Ahorro y
Desarrollo, incluyendo cualquier interés que de ellos se genere, no se
considerarán para propósitos de cualquier programa de ayuda o beneficencia
social federal, estatal o local que requiera la consideración de la situación
económica del participante. Esto incluye, pero no se limita al Programa de
Asistencia Nutricional (PAN), al Programa de Ayuda Temporal para Familias
Necesitadas (Temporary Aid for Needy Families) y al Programa de Vivienda
Pública de la Administración de Vivienda Pública adscrita al Departamento de la
Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier otro programa de
bienestar social local o federal y los beneficios provistos por la Reforma de
Salud.
Artículo 7.-
Exención de Contribuciones - Las cantidades donadas a la
Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), para ser
utilizadas en el pareo de fondos en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo
Individual, podrán ser deducidas del ingreso bruto de los donantes conforme con
la Sección 1022(o) y 1023(aa)(2)(M) del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994, según enmendado.
Exención
de Contribuciones- El dinero depositado en
las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual será exento del pago de contribuciones sobre intereses devengados
mientras se mantenga en la cuenta y aunque se retire si el desembolso responde
a un uso aprobado según se define en esta Ley.
El dinero depositado o aportado por la
Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), a una Cuenta
de Ahorro y Desarrollo Individual y que provenga del pareo de fondos según lo
dispuesto en los Artículos 4(a) y 5 de esta Ley, constituirá ingreso exento de
contribuciones para el participante dueño de la cuenta. Los intereses que devenguen las Cuentas de
Ahorro y Desarrollo Individual estarán exentos del pago de contribuciones sobre
ingresos hasta el monto provisto en la Sección 1022(b) del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
Las cantidades donadas a la Administración
para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), para ser utilizadas en el
pareo de fondos en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual, podrán ser
deducidas del ingreso bruto de los donantes conforme con la Sección 1022(o) y
1023(aa)(2)(M) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según
enmendado.
Artículo 8.- Deducción por Donativos -
Las cantidades donadas a la Administración
para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), para ser utilizadas en el
pareo de los fondos en las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual, podrán
ser deducidas del ingreso bruto de los donantes conforme con la Sección 1023(o)
y 1023(aa) (2)(M) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según
enmendado.
Artículo 9.- Embargo – Los fondos aportados mediante pareo a una Cuenta de Ahorro y Desarrollo Individual creada en esta Ley, no estarán sujetos a embargos o confiscaciones (“nonforfeitable”).
(a)
Límite de ingresos –Para poder participar en el
Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo los ingresos del potencial
participante no deberán exceder 100% del ingreso medio del área (area median
income) donde reside, según sea establecido o modificado por el
Secretario del Departamento Federal de Vivienda Urbana, conocido como U.S. Department of Housing and Urban Development (HUD).
(b)
Personas residentes en proyectos de vivienda pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando sean
beneficiarios del Programa de Asistencia Nutricional del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, del Programa de Ayuda Temporal a Familias
Necesitadas del Gobierno Federal o de la Reforma de Salud del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, entre otros programas”.
Artículo
11.- Agencia Intermediaria
– La Administración para la Revitalización de
las Comunidades (ARCo.) servirá de
intermediaria entre los dueños de las Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual
y las instituciones financieras que mantienen los depósitos. Sus responsabilidades incluirán pero no se
limitarán a (i) solicitar o proveer de cualquier fuente disponible y legal los
fondos para parear las contribuciones de los participantes; (ii) determinar la
razón proporcional (ratio) para el pareo de fondos; (iii) proveerle
asesoría a los participantes en el programa; (iv) mercadear el programa; (v)
determinar la elegibilidad de los participantes de acuerdo a esta Ley; y (vi)
llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la verificación y el
cumplimiento de los requisitos.
Artículo 12.- Retiros – Los retiros de las cuentas se podrán hacer
solamente por acuerdo simultáneo entre el participante dueño de la cuenta y la
Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), y sólo se
podrá llevar a cabo para uno o más de los usos aprobados, según definidos en el
Artículo 4(d) de esta Ley. El participante podrá retirar su aportación, sin la
parte correspondiente al dinero aportado por pareo, en cualquier momento. El
costo de cualquier uso aprobado será pagado directamente de la Cuenta de Ahorro
y Desarrollo Individual y a través de la Administración para la Revitalización
de las Comunidades (ARCo.) a las personas o entidades a quienes se les adeuda
de acuerdo con este Artículo.
Artículo
13.- Selección de Participantes – Del total de individuos o familias elegibles para asistencia bajo el
programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo según el Artículo 9 de esta Ley, la
Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) escogerá los
individuos o familias que la organización entienda sean los más idóneos para
recibir tal asistencia, de conformidad a la definición
de persona elegible y al Reglamento adoptado.
Artículo 14.- Reglamento -
El Secretario del Departamento de la Vivienda, en coordinación con la
Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), queda
facultado para crear y adoptar los reglamentos necesarios para la efectiva
implementación de las disposiciones contenidas en esta Ley. El Reglamento que
deberá regir y regular el Programa de Cuentas de Ahorro y Desarrollo Individual
de Puerto Rico, deberá ser aprobado no más tarde de sesenta (60) días luego de
la aprobación de esta Ley.
Artículo
15.- Instituciones Financieras – Las instituciones financieras participantes en el Programa de Cuentas
de Ahorro y Desarrollo (i) mantendrán la cuenta en el nombre del participante;
(ii) permitirán que se hagan depósitos a las cuentas de los participantes y;
(iii) asegurarán que la cuenta genere los intereses prevalecientes al momento y
establecidos por el Comisionado de Instituciones Financieras o
aquellos acordados entre la Administración para la Revitalización de las
Comunidades (ARCo.) y las instituciones financieras. Estos intereses estarán exentos de contribuciones mientras se
mantenga el dinero en las cuentas y aunque se retire si el desembolso es para
un uso aprobado.
Artículo
16.- Informe Anual.–
La Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.), agencia
intermediaria, rendirá un informe anual al
Departamento de la Vivienda especificando el número de cuentas que
administran, el total de fondos de pareo asignados a esas cuentas y la fuente
de tales fondos, la actividad en las cuentas activas y cualquier otra
información razonable que no viole la privacidad de los participantes y permita
la evaluación del programa. El Departamento de la Vivienda será responsable de someter a la
Gobernadora de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa, a la Comisión de
Vivienda del Senado y a la Comisión de Desarrollo Urbano y Vivienda de la
Cámara un informe anual en forma de
compendio con la información contenida en los informes recibidos de la
Administración para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.).
Artículo
17.- Otros Poderes y
Obligaciones – El Secretario del Departamento de la Vivienda solicitará
inmediatamente a las agencias pertinentes los permisos y exenciones necesarios
para establecer este programa y se asegurará que éstos se consigan a la mayor
brevedad posible.
Artículo
18.- Coordinaciones de
Programas.- No
existirá ninguna prohibición para combinar este programa con cualquier otro
programa que no sea inconsistente con éste y para el cual el participante
también cualifique.
Artículo
19.- Asignación de Fondos – La Administración
para la Revitalización de las Comunidades (ARCo.) asignará para el año fiscal
2001-02 la cantidad de cien mil dólares ($100,000) que serán utilizados para el
pareo de fondos y gastos operacionales del programa de Cuentas de Ahorro y
Desarrollo Individual. A su vez, según
establecido en el Artículo 11 de esta Ley, la Administración para la
Revitalización de las Comunidades (ARCo.) queda facultada para solicitar de
cualquier fuente disponible y legal fondos adicionales para parear las
aportaciones de los participantes.
Artículo 20.- Vigencia -
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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