Ley
Núm. 177 del año 2001
(P. del S. 481), 2001, ley 177
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 10 de
la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”
LEY NUM. 177 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001
A los fines de excluir a la propiedad pública de la Rama Judicial de la contabilidad y control central por parte del Secretario de Hacienda.
La Ley Núm. 230 de 23 de
julio de 1974, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto
Rico”, otorgó a la Rama Judicial autonomía fiscal en la preintervención de sus
transacciones fiscales. Artículo 6 (d). El Artículo 2 de dicha Ley establece la política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto al control y
contabilidad de los fondos y la propiedad pública. Dicho Artículo en el inciso (c) reconoce la importancia de que en
el establecimiento de los sistemas de contabilidad se tome en cuenta las
necesidades y responsabilidades de las Ramas Judicial, Legislativa y Ejecutiva
de manera que dichos sistemas provean la información financiera necesaria para
la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto. La Ley Núm. 230, en el Artículo 3 de
Definiciones incluye en sus incisos (f) y (g) a las dependencias judiciales
dentro de su ámbito y de algunas de las facultades que la misma confiere al
Secretario de Hacienda.
En lo que se refiere a la
custodia, control, cuidado y control físico de la propiedad pública, el
Artículo 10 requiere en el inciso (c) que las dependencias, lo cual incluye a
las dependencias judiciales, rindan informes al Secretario sobre la propiedad
pública bajo su custodia. La Oficina de
Administración de los Tribunales, siempre ha confrontado dificultades por la
dilación en los procesos de contabilidad, cuadre y conciliación de la propiedad
(activos fijos) de la Rama Judicial por parte del Departamento de
Hacienda. Al presente la Rama Judicial
ha aprobado reglamentos, tales como:
Reglamento de Equipo, Reglamento de Libros y Otros Recursos
Bibliográficos, Reglamento de Armas, Reglamento de Vehículos de Motor, entre
otros y ha desarrollado e implantado el sistema mecanizado y la estructura
apropiada para llevar a cabo el manejo, control y contabilidad de toda su
propiedad. De esta forma ha demostrado
su capacidad administrativa, lo cual ha sido reconocido por el Departamento de
Hacienda mediante acuerdos donde atienden algunos de estos asuntos.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que una de las formas de cumplir con la política pública enunciada en
la Ley de Contabilidad del Gobierno en lo referente a las dependencias de la
Rama Judicial y a la necesidad de ampliar y fortalecer la autonomía fiscal que
le ha sido reconocida, es que dicha Rama tenga a su cargo el control y la
contabilidad central de su propiedad pública de manera y de acuerdo a sus
necesidades y realidades. Conforme
dispone el inciso (c) del Artículo 10 de la Ley Núm. 230, esa Rama continuaría
informando al Secretario de Hacienda, sobre los activos o propiedad bajo su
custodia para los propósitos fiscales y presupuestarios que le requiere la ley
a dicho funcionario.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el inciso
(e) del Artículo 10 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
para que disponga:
“Artículo 10 - Custodia, Control y Contabilidad de Propiedad Pública.
(a) ......................................................................
(b) ......................................................................
(c) .......................................................................
(d) .......................................................................
(e) La contabilidad central de la propiedad pública de las dependencias legislativas la llevará el Secretario, con base a la reglamentación que a tales efectos establezcan los presidentes de ambas Cámaras y el Contralor de Puerto Rico, respectivamente. Al finalizar el año fiscal la Rama Judicial debera proveer al Secretario de Hacienda la información necesaria sobre las transacciones relacionadas con la propiedad a los efectos de que el Secretario pueda cumplir con su responsabilidad de emitir los estados financieros del Gobierno de Puerto Rico.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días después de su aprobación.
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