Ley
Núm. 180 del año 2001
(P. del S. 1136), 2001, ley 180
Para enmendar el art. 54,
Subcapítulo XVII sobre Derechos de las Victimas de delitos: Ley Orgánica de
Corrección, Núm. 116 del 1974
LEY NUM. 180 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2001
Para enmendar el Artículo 54, Subcapítulo XVII
sobre Derechos de las Víctimas de Delitos, de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de
1974, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, según
enmendada por la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, a los fines de
establecer que el Comité de Derechos de las Víctimas, recientemente creado,
celebrará las vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros de la
población correccional en programas y servicios de los programas de desvío en
aquellos casos donde las víctimas se opongan a dicha ubicación o donde la
víctima solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vistas, así como
decretar un período de transición en el cual continúe vigente el procedimiento
de consideración establecido previo a la Ley Núm. 151.
Mediante la aprobación reciente de la Ley
Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, se añadió un nuevo Subcapítulo XVII, sobre
Derechos de las Víctimas de Delitos, a la “Ley Orgánica de la Administración de
Corrección”, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines
de disponer sobre los derechos de las víctimas de delito en los procesos
relacionados con los programas de desvío supervisados por la Administración de
Corrección.
Dicha legislación creó el Comité de
Derechos de las Víctimas con el propósito de canalizar a través de éste los
derechos de las víctimas que se incluyen en el nuevo Subcapítulo XVII de la Ley
Núm. 116, antes citada.
La función principal que se le adscribe al
Comité es que celebrará vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a
miembros de la población correccional en programas y servicios de los programas
de desvío.
Aunque por error no se especificó las
vistas que estarán bajo la jurisdicción del Comité, resulta imprescindible
dejar meridianamente claro que éstas se refieren a los casos donde existe una
víctima que se oponga a que se conceda el privilegio de desvío o una víctima
que solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vistas.
Actualmente la Oficina de Programas de
Desvío y Comunitarios procesa un promedio de 1,300 casos referidos
mensuales. En los casos donde existe
una víctima del delito, el oficial de enlace de cada institución es quien tiene
la responsabilidad de notificarle a la víctima. En esa primera comunicación hay víctimas que expresan su
oposición o su intención de emitir su opinión en una vista.
El proyecto de ley bajo consideración tiene
el propósito de dejar claramente establecido que el Comité de Derechos de las
Víctimas tendrá ante su consideración solamente la evaluación de los casos
donde la víctima haya expresado su oposición o su intención de expresar su
opinión en la vista. De interpretarse,
erróneamente, que el Comité vería todos los casos de evaluación, tal situación
haría al referido Comité inoperante por el elevado volumen de los casos que
tendría que considerar, incluyendo aquéllos donde no existe una víctima.
Por otro lado, es
importante establecer que el proceso vigente para la evaluación de los
referidos a programas de desvío antes de la aprobación de la Ley Núm. 151 de 31
de octubre de 2001, continúa vigente hasta cuando el Comité quede debidamente
constituido y que se hayan adoptado las medidas y procedimientos necesarios
para su funcionamiento. No establecerlo
así paralizaría la consideración de dichos casos en la Administración de
Corrección.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 54, de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, según enmendada por la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, para que lea como sigue:
“Subcapítulo
XVII: Derechos de las Víctimas de Delitos
Artículo
54. – Creación, Composición y Funcionamiento del Comité de Derechos de las
Víctimas
Se crea
el Comité de Derechos de las Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador
Auxiliar de la Administración de Corrección, a cargo de programas y servicios,
para los programas de desvío. A través
de dicho Comité, se canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en
los artículos siguientes, garantizando el cumplimiento de los mismos.
El Comité de
Derechos de Víctimas estará compuesto por los siguientes miembros: el Administrador del Sistema de Corrección,
o un representante de éste; el Secretario de Justicia, o un representante de
éste; el Presidente de la Comisión de Derechos Civiles o un representante de
éste; una víctima o familiar de víctima de un delito grave a ser nombrado por
el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado; y un profesional
licenciado de un campo de la salud mental a ser nombrado por el Gobernador con
el consejo y consentimiento del Senado.
A tales
efectos, dicho Comité celebrará vistas sobre la evaluación de casos para ubicar
a miembros de la población correccional en programas y servicios de los
programas de desvío, en aquellos casos donde la víctima se oponga a dicha
ubicación o donde solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de
vista. Sólo se podrá obviar la
celebración de la vista sobre la evaluación, en aquellos casos que conste en el
expediente notificación efectiva y certificada a la víctima del delito de su
derecho a que se celebre la vista, o que conste certificación de que se han
realizado gestiones efectivas para localizarla y notificarle y las mismas han sido infructuosas. La víctima tendrá un período de veinte (20)
días para notificarle al Comité si va o no a solicitar la vista. Si al expirar dicho término, la víctima no
ha solicitado la vista, la celebración de la misma podrá obviarse. El Comité adoptará las medidas y procedimientos
necesarios para su funcionamiento interno, disponiéndose que en la celebración
de vistas no podrán utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus
acuerdos tendrán que ser tomados por mayoría de la mitad más uno de sus
miembros. En el caso de que el
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador
de Corrección sean la misma persona, la representación de la Administración en
el Comité recaerá en el Sub-Administrador o un representante de éste. En el caso de los miembros del Comité
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, éstos
cualificarán para el pago de dietas y millajes en cumplimiento con las
disposiciones legales aplicables a esta situación.
El Comité contará
con apoyo técnico, clerical y de personal adscrito a él, el cual provendrá del
presupuesto operacional de la Administración.
El
proceso establecido en la Administración de Corrección, previo a la enmienda de
la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, para las determinaciones sobre la
ubicación en programas y servicios de los programas de desvío en estos casos,
continuará en vigor por un período de transición hasta tanto el Comité de
Derechos de las Víctimas quede debidamente constituido y éste adopte las
medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento a no más tarde del
30 de junio de 2002.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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