Ley
Núm. 182 del año 2001
(P. del S. 971), 2001, ley 182
Para autorizar la participación artística, con
preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes,
Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico en las actividades
de las agencias
LEY NUM. 182 DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 2001
Para autorizar la participación artística, con
preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes,
Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico en las
actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras entidades
gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios; autorizar la concesión de un estipendio
económico a cada estudiante participante por su colaboración artística en tales
actividades; excluir del Artículo 177 del Código Político, según enmendado, al
personal docente y no docente del Departamento de Educación con tareas
relacionadas a tal participación; y disponer lo concerniente a la aprobación de
reglamentación, la asignación.
La formación de las
nuevas generaciones de artistas y seres humanos desarrollados en todas las
áreas del conocimiento en Puerto Rico está fundamentada, entre otros aspectos,
en la encomiable labor que llevan a cabo las Escuelas Especializadas en Bellas
Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.
En virtud de la Ley Núm. 365 de 20 de abril de 1946, según enmendada, se declaró como política gubernamental, lograr mediante un plan metódico de enseñanza popular, un movimiento de divulgación artística continuado y la creación de un ambiente favorable al cultivo del arte musical y de la reeducación artística del Pueblo de Puerto Rico. En la consecución de tales objetivos se crearon cuatro (4) escuelas especializadas en Bellas Artes en los municipios de Ponce, Carolina, Arecibo y Mayagüez, así como la Escuela Especializada en Teatro José Julián Acosta, la Escuela Especializada en Baile, Julián Blanco, la Escuela Especializada en Artes Visuales Central High y la Escuela Especializada en Comunicaciones de Radio y Televisión Osuna.
Conviene advertir que
como resultado del fructífero esfuerzo del profesorado y estudiantado de las
escuelas especializadas en Puerto Rico existen, entre otras organizaciones,
compañías de teatro y baile. Asimismo,
se exhiben los trabajos de los jóvenes estudiantes de la Escuela Especializada
en Artes Visuales Central High, en lugares tales como programas de televisión y
múltiples exhibiciones.
Cabe destacar que en
virtud de la Ley Núm. 114 de 20 de julio de 1988, se ha declarado como una
cuestión de interés público favorecer y fomentar una mayor participación de
talento artístico y musical puertorriqueño en los espectáculos artísticos y
musicales que se ofrecen en Puerto Rico.
A tenor con el mandato
de la citada Ley Núm. 114 de 20 de
julio de 1988, procede que la Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley,
para reconocer la oportunidad de los jóvenes estudiantes de las escuelas
especializadas del país de que
compartan con sus conciudadanos su talento, a través de su participación en las
actividades mencionadas, sin que esto se entienda como empleo de menores y
tampoco servicios adicionales del
personal del Departamento de Educación que lleve a cabo tareas relacionadas con
las actividades de referencia.
Por tanto, procede la
aprobación de la presente Ley,
a fin de conferir con prioridad
y en justicia al estudiantado de las escuelas especializadas del país la
oportunidad real de presentarse y darse a conocer ante nuestro pueblo,
con el propósito de que expongan sus conocimientos y talento
artístico-musical, para el deleite y la recreación de las diversas generaciones
de conciudadanos en el país. A su vez,
ellos cumplen la misión de manifestarse
como modelos a ser emulados por nuestros jóvenes y el público en
general. Esta colaboración con la
calidad de vida y la cultura de nuestro Pueblo justifica que sean merecedores
de un estipendio económico como respaldo gubernamental, público y comunitario
de su gestión de exponer, compartir y dar a conocer de forma continua el
talento artístico-musical como integrantes de las nuevas hornadas de músicos
del Pueblo de Puerto Rico.
Recientemente se
estableció la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, a los efectos de autorizar la
participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas
Libres de Música y de programas de música de otras escuelas públicas de Puerto
Rico en las actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras
entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los
municipios. En esa tradición de
fomentar el desarrollo de nuestros jóvenes, procede la aprobación de esta Ley
para fomentar la participación artística de los estudiantes de las Escuelas
Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones
de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley
se conocerá y citará como "Ley de
la participación artística de estudiantes de las Escuelas Especializadas en
Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico y
de programas similares en otras escuelas públicas de Puerto Rico".
Artículo 2.- (A) Los siguientes términos
utilizados en la presente Ley tendrán el significado especificado a
continuación:
1.- Actividades - Los
actos o ceremonias oficiales en ocasión de la conmemoración de los días
feriados reconocidos por ley, acontecimientos o la celebración de hechos u
eventos de interés público.
2.- Departamento - El
Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo
todos sus programas, oficinas, dependencias, divisiones y unidades
administrativas y docentes.
3.- Estipendio - La
bonificación, en dinero o especie, que recibirá cada estudiante participante
por su presentación artística y no será
considerado ingreso, sueldo o salario, sino una ayuda monetaria o en especie
destinada al estudiante para sufragar sus gastos personales o necesidades como
transportación, alimentación o alojamiento.
4.- Estudiante -
El joven participante de las
actividades y matriculado en una de las Escuelas Especializadas en Bellas
Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.
5.- Secretario - El
Secretario de Educación, quien ejerce las funciones ejecutivas,
administrativas, operacionales, de supervisión y planificación en virtud de la
Sección 5 del Artículo II y la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la Ley Núm. 149 de 15 de
julio de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el
Departamento de Educación Pública de
Puerto Rico".
6.- Servicios
educativos - Los beneficios ofrecidos al estudiante, tales como servicios
médicos, de salud, transportación y comedores escolares.
Artículo 3.- Se
autoriza la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las
Escuelas Especializadas en Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y
Comunicaciones de Puerto Rico y de programas similares de otras escuelas
públicas de Puerto Rico en las actividades de las agencias, corporaciones
públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa
y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de
los municipios.
Asimismo, se autoriza
la concesión de un estipendio económico a cada estudiante participante por su
colaboración artística en tales actividades.
Además, se autoriza en
los casos que correspondan, paga adicional o compensación extraordinaria al
personal del Departamento que esté regularmente empleado y que lleve a cabo
tareas relacionadas con las actividades en que participen los estudiantes.
Artículo 4.- La participación de los estudiantes
en las actividades no se entenderá como empleo de menores. Disponiéndose que, el personal del
Departamento, docente o no docente,
que esté regularmente empleado y lleve
a cabo tareas relacionadas con la
participación de los
estudiantes en las
actividades, podrá recibir
paga adicional o compensación
extraordinaria, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político, según
enmendado.
Artículo 5.- El Secretario
dispondrá lo concerniente a los servicios educativos y estipendio que se
proveerán a los estudiantes participantes, así como a la paga adicional o
compensación extraordinaria al personal del Departamento. A tal efecto, el Secretario coordinará y
podrá formalizar los acuerdos y contratos con cada agencia, corporación
pública, departamento, municipio u otra entidad pública o privada que solicite
la participación artística de los estudiantes de las Escuelas Especializadas en
Bellas Artes, Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.
Cada agencia,
corporación pública, departamento, municipio, o entidad pública o privada
solicitante de tal participación sufragará los costos y estipendios
correspondientes.
Artículo 6.- El
Secretario aprobará las reglas y reglamentos para la implantación de esta Ley,
cuyos textos serán redactados con la participación conjunta, tanto del
Secretario, como del Director de la Unidad de Escuelas Especializadas del
Departamento y los Directores de las Escuelas Especializadas en Bellas Artes,
Artes Visuales, Teatro, Baile y Comunicaciones de Puerto Rico.
Artículo 7.- La
implantación de esta Ley y la reglamentación aprobada en virtud de la misma se
llevará a cabo de forma que no conflija ni afecte el proceso educativo en el
sistema de educación pública de los estudiantes participantes, ni el servicio
público del personal concernido del Departamento.
Artículo
8.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|