Ley
Núm. 183 del año 2001
(P. del S. 258), 2001, ley 183
Para
crear la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”; establecer sus
disposiciones aplicables; establecer, bajo ciertas condiciones, incentivos
contributivos a los dueños de propiedades que constituyan una servidumbre de
conservación; y para otros fines.
La Sección 19 del Articulo VI de la Constitución de
Puerto Rico dispone que será política pública del Estado Libre Asociado la más
eficaz conservación de sus recursos naturales, así como la conservación y
mantenimiento de los edificios y lugares de valor histórico o artístico.
A pesar de esta política pública, son
muchos los problemas ambientales y de pérdida de patrimonio cultural y de
terrenos agrícolas que enfrenta la Isla en la difícil tarea de armonizar el
crecimiento económico con la conservación. El desarrollo urbano desparramado,
la erosión de los suelos, la desaparición de estructuras históricas, la
remoción de material arqueológico, la deforestación, la contaminación de
cuerpos de agua, la desaparición de manglares y arrecifes, y la destrucción de
hábitats de flora y fauna, son sólo algunos de estos problemas. El Gobierno,
por sí solo, no puede solucionar el creciente deterioro de las áreas de valor
natural, cultural y agrícola de Puerto Rico. Se requiere identificar nuevas
herramientas para integrar al sector privado en el esfuerzo por proteger y
conservar áreas de valor natural, cultural y agrícola.
La
figura jurídica de la servidumbre de conservación puede colaborar en el
esfuerzo por rescatar áreas de valor natural, cultural o agrícola. Esta figura
jurídica, de probado éxito en jurisdicciones como Estados Unidos y Costa Rica,
establece un mecanismo mediante el cual un dueño de una propiedad puede
acordar, con una agencia del Gobierno o una organización sin fines de lucro,
una servidumbre de conservación sobre un área de valor natural o cultural con
la intención de protegerla a perpetuidad. Este mecanismo tuvo acogida en muchos
estados de Estados Unidos que procedieron a crear variadas leyes estatales de
servidumbres de conservación. Dicha legislación creó problemas de
interpretación en los tribunales debido a la falta de uniformidad. Para
resolver este problema, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes
Estatales Uniformes adoptó en 1981 la Ley Uniforme de Servidumbre de
Conservación, que fue posteriormente adoptada por una veintena de estados. Este
mecanismo ayuda a conservar propiedades a perpetuidad sin el pesado costo de adquisición
por el Gobierno. El mecanismo de servidumbre de conservación podría ser muy
útil en apoyar las políticas de desarrollo sustentable y de ecoturismo para
Puerto Rico.
Para
aumentar la eficacia y utilidad de esta ley se crea un incentivo contributivo
para que se produzcan donaciones de servidumbres de conservación. El incentivo
consiste en una deducción contributiva a la persona que done dicha servidumbre
a una entidad gubernamental o a una organización sin fines de lucro dedicada a
la conservación del ambiente. El
incentivo contributivo para estas donaciones se crea mediante una enmienda al
Código de Rentas Internas.
Una
servidumbre de conservación puede establecerse para propósitos tan diversos
como conservar el atributo natural, agrícola, de bosque o escénico de una
propiedad, o su condición como espacio abierto; proteger cuencas hidrográficas;
mantener o mejorar la calidad del aire o las aguas; o conservar propiedades con
valor cultural de carácter histórico, arquitectónico o arqueológico. Puede
apoyar la implantación de un permiso para el desarrollo de terrenos que exija
la conservación de un área de valor natural o cultural; puede ser un mecanismo
mediante el cual se motiva a que un propietario otorgue voluntariamente una
servidumbre de conservación a cambio de un incentivo contributivo; puede ser
parte de un acuerdo, mutuamente beneficioso, entre una agencia u organización
sin fines de lucro y un propietario para realizar trabajos que protejan o
conserven un terreno de valor natural, cultural o agrícola; o puede, entre
otros, ser un mecanismo mediante el cual un propietario decide voluntariamente
establecer una restricción a su propiedad para conservar a perpetuidad el valor
natural o cultural de la misma.
El
propósito final de esta medida es lograr la colaboración entre el sector
privado, las organizaciones sin fines de lucro y el Gobierno para viabilizar la
conservación de áreas de valor natural o cultural mediante el establecimiento
de servidumbres de conservación.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Servidumbre
de Conservación de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Facultad de establecer servidumbres de conservación
Se
reconoce la facultad de establecer servidumbres de conservación como
servidumbres personales o prediales sobre predios rústicos o urbanos para
lograr los propósitos de esta Ley.
Artículo 3.- Política Pública
Se
declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el propiciar
la constitución de las servidumbres de conservación, a los fines de conservar
las áreas de valor natural, cultural o agrícola.
Artículo 4.- Definiciones
A
los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado indicado:
(1) "servidumbre de
conservación"- Significa un gravamen impuesto sobre un inmueble en
beneficio de una persona o un predio que impone obligaciones, derechos y
condiciones sobre el inmueble y su dueño para propósitos de protección o
conservación de un área de valor natural o de una propiedad con valor cultural
o agrícola.
(2)
"titular
de la servidumbre"- Persona dueña de la servidumbre de conservación.
(3) “Estado Libre Asociado de
Puerto Rico"- Incluye las agencias, instrumentalidades, departamentos, oficinas,
dependencias, municipios y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(4)
"organización
sin fines de lucro"- Toda entidad, asociación, fideicomiso, organización o
institución privada sin fines de lucro, constituida como tal de acuerdo a las
leyes de Puerto Rico, entre cuyas funciones o propósitos principales está la
protección o conservación de un área de valor natural o de una propiedad de
valor cultural o agrícola. Además,
dicha organización sin fines de lucro debe ser reconocida como tal por el
Secretario del Departamento de Hacienda y los donativos hechos a ésta deberán
ser deducibles conforme a la Sección 1023 (o) y 1023 (aa)(2)(M) del Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
(5)
"área
de valor natural"- Área abierta no urbanizada -- en su estado natural, en
área de bosque, de valor escénico o adaptada para uso agrícola totalmente cuya
protección y conservación es importante.
(6)
propiedad
de valor cultural"- Propiedad que incluye importantes rasgos o atributos
históricos, arquitectónicos o arqueológicos.
Artículo 5.- No aplicación de las disposiciones del Artículo 467.
Las
servidumbres personales constituidas al amparo de esta Ley no estarán sujetas a
las limitaciones que impone el Artículo 467 del Código Civil de Puerto Rico.
Todas
las servidumbres constituidas al amparo de esta Ley no se considerarán como
donaciones inoficiosas para los efectos del Artículo 747 del Código Civil.
Artículo 6.- Donaciones y transferencias al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las
donaciones otorgadas al amparo de esta Ley se considerarán onerosas en
consideración a los beneficios contributivos que la misma dispone en su
articulado.
En
el caso de la extinción o disolución de la entidad sin fines de lucro a quien
se confirió originalmente el derecho de servidumbre, el mero hecho de la
extinción o disolución del titular de la servidumbre constituirá una transferencia ipso iure al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y así se hará constar en toda escritura constitutiva de
servidumbre de conservación y la inscripción correspondiente en el Registro de
la Propiedad.
Artículo 7.- Propósitos de la Servidumbre de Conservación
La
servidumbre de conservación podrá constituirse, entre otros, para los
siguientes propósitos:
(1)
conservar el atributo natural, agrícola, de bosque o escénico de una propiedad
o su
condición como espacio abierto;
(2)
proteger
cuencas hidrográficas;
(3)
mantener
o mejorar la calidad del aire o las aguas; o
(4) conservar propiedades con valor
cultural;
(5)
conservar
propiedades con valor agrícola.
Artículo 8.- Personas que pueden ser titular de la servidumbre
Se
considerarán personas cualificadas para ser titular de la servidumbre las
siguientes:
(1)
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(2) una organización sin fines de lucro
entre cuyas funciones o propósitos principales está la protección o
conservación de un área de valor natural o de una propiedad de valor cultural.
Esta organización será bonafide y tendrá, al menos, cinco (5) años desde
su fundación.
Artículo 9.- Derechos y obligaciones del dueño de la propiedad
gravada
El
dueño de la propiedad gravada con una servidumbre de conservación tendrá los
derechos y obligaciones establecidos en la escritura pública. Tales derechos y obligaciones podrán limitar
el desarrollo o el uso de un inmueble hasta incluir la prohibición de realizar
la explotación económica del mismo.
El
dueño de la propiedad gravada no podrá menoscabar la servidumbre constituida y
siempre tendrá la obligación de supervisar diligentemente su subsistencia.
Artículo 10.- Derechos y obligaciones
del titular de la servidumbre
El
titular de la servidumbre de conservación tendrá los derechos y las
obligaciones establecidos en la escritura pública y tendrá la obligación de
supervisar diligentemente el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 11.- Constitución
La
servidumbre de conservación deberá constituirse en escritura pública con la
consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
La
inscripción o liberación de la servidumbre de conservación estará exenta de
pago de derecho.
Artículo 12.- Duración
La
servidumbre de conservación se constituirá a perpetuidad. No obstante, cuando
se constituyere una servidumbre de conservación a término al amparo de las
disposiciones del Código Civil, el donante titular del dominio no tendrá
derecho a los beneficios contributivos que dispone esta Ley y la donación no se
considerará inoficiosa a los efectos del Artículo 747 del Código Civil de
Puerto Rico.
Artículo 13.- Acciones judiciales y resarcimiento de daños
En
el evento de que se incumplan las obligaciones contenidas en la escritura de
constitución de servidumbre el titular de la servidumbre, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y cualquier persona, natural o jurídica, que demuestre
un interés en la conservación de los recursos naturales de Puerto Rico podrán
instar una acción civil para requerir su cumplimiento.
Si
una parte incumplió sus obligaciones y con ello causa daño a la servidumbre de
conservación, el titular de la servidumbre, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y cualquier persona, natural o jurídica, que demuestre un interés en la
conservación de los recursos naturales de Puerto Rico tendrán derecho a
reclamar que se devuelva el predio afectado a su condición original a costo de
la parte incumplidora. En aquellos casos en que sea imposible devolver el
predio a su condición original, la parte incumplidora será responsable de
compensar a el titular de la servidumbre con una suma monetaria que podrá
ascender a tres veces el valor de la servidumbre.
El
titular de la servidumbre, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier
persona, natural o jurídica, que demuestre un interés en la conservación de los
recursos naturales de Puerto Rico podrá reclamar el pago o compensación a la
parte incumplidora por cualquier gasto incurrido en asumir o exigir las
obligaciones dispuestas en la escritura pública.
Artículo 14.- Extinción de una Servidumbre de Conservación y de los beneficios contributivos
A.- La servidumbre de conservación se extingue:
(1)
por
la redención convenida entre el dueño del predio y el titular de la
servidumbre; o
(2)
cuando los predios vengan a tal estado que sea imposible volver a disfrutar de
la misma.
B.- Los beneficios contributivos
que esta Ley concede cesarán tan pronto se extinga la servidumbre o se
modifique ésta de tal forma que, aunque no se extinga, su modificación impida
el logro de los objetivos de esta Ley.
Artículo 15.- Salvedad
Nada
de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación a la
constitución de servidumbres de conservación entre particulares.
Artículo 16.- Beneficios contributivos por deducciones del ingreso bruto
Una
servidumbre de conservación que fuera resultado de una donación recibirá
beneficios contributivos por deducciones del ingreso bruto si satisface uno de
los siguientes requisitos:
(1) La propiedad
está incluida dentro del inventario del Programa de Patrimonio Natural del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o ha sido certificada por el
Secretario de dicha agencia como una propiedad de importante valor natural.
(2) La propiedad está clasificada como terreno de alta
productividad agrícola por el Departamento de Agricultura.
(3) La
propiedad está incluida dentro del inventario de inmuebles con valor cultural
del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(4) La propiedad ha sido designada por un
municipio como una de valor histórico, de alta de productividad agrícola o de
valor natural.
(5) La
propiedad es considerada como importante para la conservación del medio
ambiente, por una entidad bona fide sin fines de lucro que se dedique a la
defensa del medio ambiente y que haya sido certificada como tal por el
Secretario de Hacienda.
Artículo 17.- Enmiendas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico
Se
adiciona la cláusula (vi) al inciso (M) del párrafo (2) del apartado (aa) de la
Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994",
para que lea como sigue:
"Sección 1023.- Deducciones
del Ingreso Bruto
(a)………………………………………………………………………………………….
(aa)
Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas
(1)……..…………..……………………………………………………………………….
(2)
Deducciones detalladas.- Para fines de este inciso, el contribuyente podrá
reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional,
las siguientes partidas:
(A)……………….………………………………………………………………………...
(M)
Donativos para Fines Caritativos y otras Aportaciones.- En el caso de un
individuo, el monto de las aportaciones o donativos pagados durante el año
contributivo a, o para uso de las organizaciones enumeradas a continuación, que
exceda de tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado o el treinta y tres
(33) por ciento del monto de las aportaciones o donativos pagados durante el
año contributivo a, o para el uso de las organizaciones enumeradas a
continuación, lo que sea mayor.
(i)…………………………………………………………………………………………
(vi) Una agencia del Gobierno de
Puerto Rico u organización sin fines de lucro cuando reciba mediante donación
una servidumbre de conservación, sujeto a los requisitos establecidos en la Ley
de Servidumbres de Conservación, y de cualquier otra ley que la sustituya o
complemente. El monto o valor de la donación reflejará su valor real y efectivo
utilizando cualquiera de los métodos y factores reconocidos en materia de
valoración o tasación de la propiedad."
Artículo 18.- Se enmienda el ú1timo inciso
del inciso (M) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código
de Rentas Internas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"La
deducción admitida bajo este párrafo no excederá del quince (15) por ciento del
ingreso bruto ajustado del contribuyente, excepto que se admitirá una deducción
adicional, hasta el quince (15) por ciento del ingreso bruto ajustado del
contribuyente, por donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de
nivel universitario establecidas en Puerto Rico o a la Fundación José Jaime
Pierluisi o al Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer
Cultural. También se admitirá una deducción adicional, hasta el quince (15) por
ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, por donativos de
servidumbres de conservación a agencias del Gobierno de Puerto Rico u
organizaciones sin fines de lucro, sujeto a los requisitos establecidos en la
Ley de Servidumbres de Conservación. El monto de las aportaciones para fines
caritativos en exceso del límite permitido por este párrafo podrá ser
arrastrado, y de acuerdo con reglamentos promulgados por el Secretario, a los
cinco (5) años contributivos siguientes, sujeto a los límites aquí provistos.
La deducción ilimitada por aportaciones o donativos que excedan del noventa
(90) por ciento del ingreso neto se regirá por el apartado (aa) (2) (N)."
Artículo 19.- Contribución sobre la propiedad
Para
propósitos del pago de contribución sobre la propiedad al Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales, la propiedad gravada por una servidumbre
de conservación será valorada de manera que refleje la limitación en valor, si
alguna, impuesta por dicha servidumbre.
El
titular de la servidumbre estará exonerado del pago de la contribución sobre la
propiedad por el valor de la servidumbre de conservación.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico compensará a los municipios por la pérdida
de ingresos resultante de la exoneración.
Artículo 20.- Normas para acogerse a los beneficios contributivos
Se
ordena al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales a que establezcan, dentro del término de seis (6) meses luego de la
vigencia de esta ley, normas para acogerse a los beneficios contributivos
establecidos en esta Ley.
Artículo 21.- Interpretación
En
caso de dudas, la interpretación de la servidumbre deberá favorecer la mayor
preservación ecológica, histórica, cultural o agrícola a los propósitos
enunciados en el Artículo 6.
Artículo 22.- Cláusula de separabilidad
En
caso de que un tribunal declare alguna disposición de esta Ley nula, ineficaz o
inconstitucional, dicha determinación no afectará a las restantes disposiciones
de la misma.
Artículo 23.- Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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