Ley Núm. 185 del año 2001


(P. de la C. 1729), 2001, ley 185

 

Para enmendar el Artículo 15-A de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico”

LEY NUM. 185 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 15-A de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico” para establecer un procedimiento de traslados de los miembros de la fuerza policíaca.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

             

Mediante la Ley Núm. 71 de 25 de abril de 2000 se enmendó la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico” para establecer un procedimiento de traslados de los miembros de la fuerza policíaca.  Como resultado, se estableció un mecanismo mediante el cual los miembros de la Policía deberán solicitar por escrito su petición y la misma será considerada por orden cronológico de solicitud.

 

Así, se crearon listas de peticiones de traslado por cada rango de la uniformada.  No obstante, en el caso de los oficiales, la Ley Núm. 71 reconoce amplia discreción gerencial para ordenar a derogar el traslado de sus oficiales basados en las necesidades del servicio público que rinde al país la Policía de Puerto Rico.  En todos los demás casos, se reconoce igualmente la facultad de considerar traslados de manera especial en casos extraordinarios, meritorios o por necesidad urgente en el servicio.

 

Como resultado de la aplicación de dicha Ley, el Superintendente de la Policía se encuentra limitado en el desempeño de sus poderes administrativos para asignar el personal que entienda necesario donde lo crea prudente.  Esa potestad, que en otras agencias gubernamentales no parece ser de particular importancia, es vital para agencias que atienden áreas de seguridad pública.  A manera de analogía, nadie cuestionaría el poder del mandatario de un ejército para realizar los traslados que entienda pertinente, con la agilidad necesaria, para atender las funciones que desempeña y lograr los objetivos deseados.

 

De igual forma, la referida disposición ha resultado limitante para atender la política pública de que los miembros de la Policía de Puerto Rico rindan sus servicios en o cerca de las comunidades de donde son oriundos.  Esa preocupación se agrava por la cantidad de miembros de la fuerza que a diario tienen que abandonar sus comunidades para brindar sus servicios de seguridad pública en pueblos distantes desperdiciando en el trayecto valioso tiempo lejos de sus hogares y familiares.

 

Ante esto, es para la Asamblea Legislativa una seria preocupación la cantidad significativa de miembros de la Policía de Puerto Rico que, deseando rendir sus servicios en sus comunidades de origen, son trasladados durante años a lugares distantes.  El objetivo de la política de traslados debe ser fomentar el policía de comunidad donde el servidor público conozca su comunidad y rinda sus servicios de protección y seguridad en o cerca de su lugar de origen.

 

Esta Ley además brindará al Superintendente de la Policía mayor flexibilidad para fortalecer la seguridad y presencia policíaca en lugares donde entienda menester en armonía con la planificación establecida y su visión gerencial.

 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Enmendar el Artículo 15-A de la Ley 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico” para que lea como sigue:

Artículo 15-A.  Traslados.

Será política pública de la Policía de Puerto Rico, implantada através de la sana discreción del Superintendente, la rotación de sus miembros a fin de capacitarlos en la mayoría de las variadas funciones operacionales que desempeña esta agencia.

El Superintendente tendrá amplia facultad y discreción para considerar y ordenar los traslados de cualquiera de los miembros de la Fuerza que entiendda necesarios para la mejor utilización y distribución del recurso humano.

Todo traslado, salvo aquellos que se realizan por petición del miembro de la Policía, se presumira que obedece a la exigencia del servicio.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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