Ley Núm.
185 del año 2001
(P.
de la C. 1729), 2001, ley 185
Para enmendar el Artículo 15-A de la Ley Núm. 53
de 10 de junio de 1996, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico”
Para enmendar el Artículo 15-A de
la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como la “Ley de la Policía de
Puerto Rico” para establecer un procedimiento de traslados de los miembros de
la fuerza policíaca.
Mediante la Ley Núm. 71 de 25 de abril de
2000 se enmendó la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como la “Ley de
la Policía de Puerto Rico” para establecer un procedimiento de traslados de los
miembros de la fuerza policíaca. Como
resultado, se estableció un mecanismo mediante el cual los miembros de la
Policía deberán solicitar por escrito su petición y la misma será considerada
por orden cronológico de solicitud.
Así, se crearon listas de peticiones de
traslado por cada rango de la uniformada.
No obstante, en el caso de los oficiales, la Ley Núm. 71 reconoce amplia
discreción gerencial para ordenar a derogar el traslado de sus oficiales
basados en las necesidades del servicio público que rinde al país la Policía de
Puerto Rico. En todos los demás casos,
se reconoce igualmente la facultad de considerar traslados de manera especial
en casos extraordinarios, meritorios o por necesidad urgente en el servicio.
Como resultado de la aplicación de dicha
Ley, el Superintendente de la Policía se encuentra limitado en el desempeño de
sus poderes administrativos para asignar el personal que entienda necesario
donde lo crea prudente. Esa potestad,
que en otras agencias gubernamentales no parece ser de particular importancia,
es vital para agencias que atienden áreas de seguridad pública. A manera de analogía, nadie cuestionaría el
poder del mandatario de un ejército para realizar los traslados que entienda
pertinente, con la agilidad necesaria, para atender las funciones que desempeña
y lograr los objetivos deseados.
De igual forma, la referida disposición
ha resultado limitante para atender la política pública de que los miembros de
la Policía de Puerto Rico rindan sus servicios en o cerca de las comunidades de
donde son oriundos. Esa preocupación se
agrava por la cantidad de miembros de la fuerza que a diario tienen que
abandonar sus comunidades para brindar sus servicios de seguridad pública en
pueblos distantes desperdiciando en el trayecto valioso tiempo lejos de sus
hogares y familiares.
Ante esto, es para la Asamblea
Legislativa una seria preocupación la cantidad significativa de miembros de la
Policía de Puerto Rico que, deseando rendir sus servicios en sus comunidades de
origen, son trasladados durante años a lugares distantes. El objetivo de la política de traslados debe
ser fomentar el policía de comunidad donde el servidor público conozca su
comunidad y rinda sus servicios de protección y seguridad en o cerca de su
lugar de origen.
Esta Ley además brindará al
Superintendente de la Policía mayor flexibilidad para fortalecer la seguridad y
presencia policíaca en lugares donde entienda menester en armonía con la
planificación establecida y su visión gerencial.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Enmendar el Artículo 15-A de
la Ley 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la
Policía de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 15-A.
Traslados.
Será política pública de la Policía de Puerto Rico,
implantada através de la sana discreción del Superintendente, la rotación de
sus miembros a fin de capacitarlos en la mayoría de las variadas funciones
operacionales que desempeña esta agencia.
El Superintendente tendrá amplia facultad y discreción
para considerar y ordenar los traslados de cualquiera de los miembros de la
Fuerza que entiendda necesarios para la mejor utilización y distribución del
recurso humano.
Todo traslado, salvo aquellos que se realizan por
petición del miembro de la Policía, se presumira que obedece a la exigencia del
servicio.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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