Ley Núm. 187 del año 2001


(P. de la C. 1146), 2001, ley 187

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6; crear un nuevo Artículo 7; renumerar y enmendar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, que reglamenta el ejercicio de la Medicina Veterinaria en Puerto Rico

LEY NUM. 187 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6; crear un nuevo Artículo 7; renumerar y enmendar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, que reglamenta el ejercicio de la Medicina Veterinaria en Puerto Rico, a fin de añadir definiciones, deberes y facultades a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y crear la SubJunta de Tecnología Veterinaria adscrita a la Junta Examinadora de  Médicos Veterinarios;  entre otros fines.

   

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Se adopta esta Ley en el pleno de la facultad del Estado para promover la salud, la seguridad y el bienestar público mediante la protección del pueblo contra el ejercicio impropio de la medicina veterinaria en Puerto Rico.

   

             Por la presente se declara que el ejercicio de la medicina veterinaria es un derecho que el poder legislativo confiere a aquellas personas dotadas de las cualificaciones académicas y profesionales que se describen en esta Ley.

   

            La profesión médico-veterinaria es de vital importancia para la salud de los animales y para la salud de un pueblo, ya que los médicos-veterinarios son responsables por la salud de los animales utilizados para producir alimentos de consumo por los humanos, y se responsabilizan también por los animales que nos brindan afecto, solaz, protección y compañía.

 

            La Tecnología Veterinaria es una rama dentro del ámbito de la Medicina Veterinaria que se ha desarrollado en los últimos años y que aporta efectivamente al equipo de prestación de servicios veterinarios.  Por estar íntimamente ligada a las funciones que lleva a cabo el Médico Veterinario es pertinente tomar acción para reglamentar la misma. Siguiendo el modelo experimentado de otras jurisdicciones se propone la creación de una Subjunta de Tecnología Veterinaria adscrita a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.

 

            Esta Ley amplía y actualiza la definición del ejercicio profesional de la medicina veterinaria, provee una mejor definición de lo que es una escuela acreditada o de lo que es una escuela no acreditada y las normas de acreditación, explica la relación veterinario-paciente-cliente, aclara aspectos operacionales de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios y de la forma de preparar y administrar el examen de reválida, otorga a las autoridades correspondientes los mecanismos para promover una acción legal mediante tribunal competente y así evitar que individuo alguno que no cumpla con lo estipulado en esta Ley pueda ejercer ilícitamente la medicina veterinaria.

 

Se crea en esta Ley la Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria para que promulgue la reglamentación que regirá a los Tecnólogos y Técnicos Veterinarios.

 

A los efectos de actualizar la vigente Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, en distintos aspectos de contenido académico, clínico y administrativo, se establecen claramente por este medio los criterios y requisitos para obtener una licencia de médico-veterinario en Puerto Rico y de tecnólogo o técnico veterinario en Puerto Rico. Se han ponderado, para adoptar dichos criterios y exigencias, las condiciones que deben prevalecer en Puerto Rico tanto en la salud animal como en la salud pública.

   

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Título.-Esta Ley se conocerá como “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”.”

 

Sección 2.-Se elimina el inciso (k), se enmienda el orden de las definiciones para que se lean en orden alfabético y se añaden nuevas definiciones al Artículo 2 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones.-Las siguientes palabras o frases, a los fines de esta Ley, tendrán el significado que aparece a continuación de cada una, a saber.

 

a.         “Animal” significa todo miembro del reino animal, excepto el hombre, tanto doméstico como salvaje, vivo o muerto, incluyendo aves, reptiles y peces.

 

b.         “Asistente Veterinario” significa personal de apoyo que ha recibido un adiestramiento menor de dos (2) años mediante educación formal o de experiencia en el trabajo bajo la supervisión de un médico veterinario.  Se desempeñará bajo la supervisión del médico veterinario licenciado.

 

c.                 “Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria” significa:

 

1.      La prevención, el diagnóstico, tratamiento, procedimiento quirúrgico, corrección, cambio, alivio de cualquier enfermedad, deformidad, defecto, lesión, u otra condición física o mental en los animales, e incluye la prescripción, administración, dispensación y uso de drogas, medicinas, anestésicos, aparatos o cualquier otra sustancia.  Incluye también técnicas de diagnóstico y tratamiento; medicina alterna (tales como naturopatía, acupuntura y quiropráctica) aplicada a los animales; procedimiento odontológico; terapia, pruebas para diagnosticar preñez o para corregir la esterilidad, al igual que técnicas para transplante, manipulación y alteración de embriones y otras que se desarrollen en el dinámico campo profesional de la Medicina Veterinaria, así como también el suministrar consejos o recomendaciones en relación a lo que antecede;

 

2. …

 

3. …

 

d.                  “Escuela Acreditada de Medicina Veterinaria” significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria o división de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, según se estipula en el Artículo 3 de esta Ley, y que confiere el título académico de Doctor en Medicina Veterinaria o su equivalente.

 

e.         “Escuela Acreditada de Tecnología Veterinaria” significa cualquier escuela o colegio de tecnología veterinaria o división de una universidad acreditada por la American Veterinary Medical Association (AVMA).

 

f.          “Escuela de Medicina Veterinaria” significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria o división de una universidad que ofrece y otorga el grado de doctor en medicina veterinaria o su equivalente.

 

g.         “Escuelas no-acreditadas de Medicina Veterinaria” significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria localizada en los Estados Unidos, Canadá o en algún país extranjero, listada, pero no que no ostente la clasificación de Acreditada o Aprobada por la Asociación Médico Veterinaria Americana (AVMA).

 

h.         “Escuela no-acreditadas de Tecnología Veterinaria” significa cualquier escuela o colegio de tecnología veterinaria localizada en los Estados Unidos, Canadá o en algún país extranjero, que no ostente la acreditación o aprobación de la American Veterinary Medical Association (AVMA).

 

i.     "Escuela de Tecnología Veterinaria” significa cualquier institución, escuela, colegio o centro de estudio que otorgue un grado en Tecnología Veterinaria o su equivalente.

 

j.          “Junta” significa la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.

 

            k.         “Licencia” significa el documento oficial expedido por la Junta en el que certifica que la persona a nombre de quien se ha expedido tal documento es un profesional autorizado a ejercer en Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta Ley.

 

l.          “Medicina Veterinaria” es la ciencia relativa a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales y aspectos que atañen a la salud pública, e incluye cirugía, obstetricia, odontología, oftalmología, radiología, farmacología, geriatría, medicina y todas las otras ramas o especialidades de la medicina veterinaria.

 

m.        “Persona” significa toda persona natural o jurídica, o cualquier grupo, asociación u organización de ellas que actúen de común acuerdo, fuere como principal, agente, funcionario, sucesor, cesionario, o en cualquier otra capacidad legal.

 

n.         “Puerto Rico”  significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

o.         “Recertificación” significa el procedimiento de registro y recertificación dispuesto para los profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

 

p.         “Relación veterinario-cliente-paciente” significa que: 1. el médico-veterinario asume la responsabilidad de realizar una evaluación y determinación clínica con relación a la salud del animal o animales, la necesidad de tratamiento médico junto con el compromiso y aceptación del cliente a seguir las instrucciones del veterinario; 2. el médico- veterinario tiene suficiente conocimiento de los animales para iniciar un diagnóstico general o preliminar de su condición médica; 3. que el veterinario ha visto recientemente y está personalmente familiarizado con el cuido de los animales por virtud de examen de dichos animales o por visitas médicamente prudentes al lugar donde habitan; 4. el médico-veterinario está disponible para dar seguimiento en caso de reacción adversa o en fallo en el régimen terapéutico.

 

q.         “Secretario” significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

r.          “Subjunta” significa el organismo adscrito a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico constituida según el Artículo 7 de esta Ley. Tendrá a su cargo todo lo relacionado con la calificación, evaluación, otorgación, denegación, suspensión y determinación de requisitos de recertificación y renovación de licencia para ejercer las funciones de tecnólogo y técnico veterinario en Puerto Rico.

 

s.          “Técnico Veterinario” significa el profesional de apoyo que ha obtenido un grado asociado en tecnología veterinaria o su equivalente, de un programa de dos  (2) o tres (3) años de una Escuela de Tecnología Veterinaria según se define en esta Ley.

 

t.          “Tecnología Veterinaria” es la rama dentro de la ciencia de la Medicina Veterinaria que aplica conocimientos científicos en pro de la salud y el bienestar de los animales, mediante el arte de proveer apoyo profesional al médico veterinario licenciado y a otros profesionales en el campo de las Ciencias Biológicas en el ejercicio de su profesión.

 

u.         “Tecnólogo o Técnico Veterinario Licenciado” significa la persona  debidamente autorizada por la Subjunta para ejercer la tecnología veterinaria según se define en esta Ley.   

 

v.         “Tecnólogo Veterinario” significa el profesional de apoyo que ha obtenido un grado de bachillerato en tecnología veterinaria o su equivalente, de un programa de cuatro (4) años de una Escuela de Tecnología Veterinaria según se define en esta Ley.

 

w.        “Veterinario o Médico Veterinario” significa una persona natural que ha recibido un  grado de doctor en medicina veterinaria, o su equivalente de una escuela de  medicina veterinaria, según se define en esta Ley.

 

x.                   “Veterinario o Médico Veterinario Licenciado” significa un veterinario debidamente autorizado por la Junta a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.”

 

Sección 3.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979 ,según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Normas de Acreditación –

 

Los organismos responsables de ello bajo esta Ley se regirán por las siguientes normas de acreditación de escuelas o colegios de medicina veterinaria y las de tecnología veterinaria cuyos egresados soliciten licencia para el ejercicio de sus respectivas  profesiones en Puerto Rico.

 

(a)        El Consejo de Educación Superior tendrá  la facultad exclusiva para extender las licencias de autorización y de acreditación a las Escuelas de Medicina Veterinaria, y a las de Tecnología Veterinaria que se establezcan en Puerto Rico. El Consejo ejercerá  sus funciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.

 

(b)               El Consejo de Educación Superior reconocerá para fines de acreditación las Escuelas de Medicina Veterinaria y de Tecnología Veterinaria que funcionen en los Estados Unidos de América y en el extranjero, a las Acreditadas o Aprobadas por la Asociación Médico Veterinaria Americana, como organismo especializado en la disciplina de la medicina veterinaria que ejerce tales funciones por delegación expresa, exclusiva y oficial del Departamento Federal de Educación de los Estados Unidos de América.

(c)                Previo a la radicación de la solicitud de examen de reválida, los egresados de escuelas no acreditadas deberán haber aprobado un programa de evaluación y capacitación adicional de un (1) año de duración según lo disponga la Junta o Subjunta en el caso de los tecnólogos o técnicos médicos, mediante reglamento.  Disponiéndose que dicho requisito podrá ser igualmente satisfecho, según disponga la Junta por reglamento, mediante: 1. la aprobación de un programa nacional vigente que esté endosado por la Asociación Médico Veterinaria Americana, incluyendo el ofrecido por la Comisión Educacional para Graduados de Escuelas Extranjeras de Medicina Veterinaria; ó 2. la aprobación de aquel promulgado por la Asociación Nacional de Juntas Examinadoras Estatales de Medicina Veterinaria.      

 

                        (d)        No se admitirán diplomas obtenidos por correspondencia.”

 

Sección 4.-Se añaden los incisos (1) y (m) y se enmiendan los incisos (b), (d), (e), (f), (g), (i) y (k) del Artículo 4 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Requisitos de Licencia- Excepciones

 

Sólo podrán ejercer la Medicina Veterinaria en Puerto Rico los médicos veterinarios debidamente licenciados por la Junta o el tenedor de una licencia provisional vigente expedida por la Junta según prescribe el Artículo 12 de esta Ley. Esta Ley no se interpretará  en el sentido de prohibir:

 

(a)                . . .

 

(b)        el que una persona dé consejos o actúe de acuerdo con lo que constituye una práctica aceptable de manejo de animales, según lo establece la Junta;

 

                        (c)        . . .

 

(d)               el que un comerciante o manufacturero, en el curso normal de sus negocios, promueva o demuestre el uso de medicinas, alimentos, artefactos u otros productos usados en la curación o prevención de enfermedades de animales, siempre y cuando cumpla con las leyes y los reglamentos estatales y federales que regulan la manufactura, distribución y venta de productos farmacéuticos;

 

(e)        el que un dueño de un animal o su empleado a tarea completa dé tratamiento a un animal propiedad de dicho dueño, excepto cuando el título de propiedad de dicho animal haya sido transferido con el propósito de evadir esta Ley. Disponiéndose además que esta excepción no aplicará cuando se violen disposiciones del “Animal Welfare Act” estatal o federal, cuando el empleado de referencia sea un veterinario sin licencia o cuando el animal objeto de tratamiento pueda poner en riesgo la integridad de la cadena alimenticia;

 

(f)         el que un miembro de la facultad de una escuela acreditada de medicina veterinaria o tecnología veterinaria ejerza sus funciones pertinentes, o el que una persona dicte conferencias, imparta instrucciones, o efectúe demostraciones en una escuela, o en relación a un seminario o un programa de educación continuada profesional;

 

(g)        el que una persona cualificada de acuerdo a las leyes federales y/o locales para la protección de animales se dedique de buena fe a estudios científicos que requieran el que se experimente con animales y que esté bajo la supervisión de un comité que supervise y garantice el trato humano de los animales que sean usados en el estudio;

 

                        (h)       

 

(i)         el que los tecnólogos, técnicos o asistentes que no sean veterinarios ejecuten sus funciones y labores bajo la supervisión y órdenes de un médico veterinario licenciado. Disponiéndose, que tales funciones y labores no incluirán diagnóstico, pronóstico, prescripción ni cirugía;

 

(j)                    ...

 

(k)        el que una persona, en casos fortuitos e incidentales, brinde primeros auxilios inmediatos, según defina la Junta por reglamento, a un animal como medida de urgencia en lo que le da tratamiento profesional un veterinario licenciado. Entendiéndose que ninguna persona o entidad estará autorizada bajo el amparo de las disposiciones de este inciso, para evadir esta Ley ni para cobrar directa o indirectamente por tales servicios;

 

(l)         el que un egresado de escuela no acreditada participante en el programa de evaluación y capacitación que se dispone en el Artículo 3 de esta Ley lleve a cabo bajo la supervisión directa de un veterinario licenciado las funciones y deberes oficiales que se prescriben en dicho programa;

 

(m)       el que un médico veterinario empleado del Gobierno Federal lleve a cabo sus funciones oficiales.”

 

Sección 5.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada,  para que se lean como sigue:

 

“Artículo 5.-Junta Examinadora de Médicos Veterinarios.-

 

(a)                El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará  una Junta que estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico, que consistirá  de cinco (5) personas. Cuatro (4) de los miembros de la Junta serán veterinarios licenciados, y el quinto miembro, en representación del interés público, deberá  ser un agricultor que tenga amplios conocimientos y experiencia en la crianza y el cuidado de animales.  Los nombramientos se harán inicialmente en forma escalonada de la siguiente manera: uno (1) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Los nombramientos subsiguientes serán todos por términos uniformes de cuatro (4) años. En caso de ocurrir una vacante por alguna causa, se nombrará un sustituto por el balance del término no expirado del antecesor causante de la vacante. Los miembros de la Junta nombrados y en funciones bajo la Ley anterior a ésta continuarán como tales hasta la expiración de sus respectivos términos. Disponiéndose que los miembros de la Junta y la Subjunta permanecerán ocupando sus respectivas posiciones hasta tanto sean reemplazados por un nuevo incumbente.

 

(b)               Los miembros de la Junta que sean veterinarios deberán estar licenciados para ejercer como tales en Puerto Rico, con licencia vigente para el ejercicio profesional, que gocen de buen carácter moral, y que hayan residido en Puerto Rico ininterrumpidamente por no menos de tres (3) años inmediatamente previos a su designación como miembro de la Junta.

 

(c)                Ningún miembro de la Junta podrá  ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela en la que se ofrezcan estudios conducentes a la obtención del grado académico universitario de Doctor en Medicina Veterinaria o de Tecnología Veterinaria, ni ser miembro o haber sido durante los últimos cinco años miembro de la facultad en tales instituciones.

 

(d)               Cada miembro de la Junta y de la Subjunta recibirá dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

 

(e)        . . .

 

(f)         Tres (3) miembros  de la Junta constituirán quórum y mayoría.  La Junta podrá reunirse en sesión privada a los fines de preparar, dar, calificar, aprobar y rechazar exámenes de reválida, para deliberar sobre las calificaciones académicas y morales de cada solicitante a licencia, para tomar acción disciplinaria en cuanto a cualquier veterinario licenciado, según se dispone en el Artículo 14 de esta Ley.

 

(g)        . . .

 

(h)                . . .”

 

            Sección 6.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (c) y (f) y se adicionan los incisos (i), (j), (k), (l) , (m) y (n) al Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 6.-Facultades y Deberes de la Junta.

 

La Junta tendrá  facultad y deber para:

 

(a)        Examinar y evaluar las calificaciones morales y académicas de cada solicitante a examen de reválida conducente a la licencia para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico, inclusive mediante entrevista personal con el solicitante.   

 

(b)               Emitir, renovar, denegar, suspender y revocar licencias permanentes y provisionales para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico,  así  como tomar medidas disciplinarias, en relación con los tenedores de dichas licencias, que sean consistentes con esta Ley y con los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Disponiéndose además que, en conjunto con la Subjunta, emitirá las licencias para tecnólogos veterinarios y técnicos veterinarios.

 

(c)                Celebrar audiencias en relación con cualquier asunto apropiado que tenga ante sí, tomar juramentos, recibir evidencia, hacer las determinaciones que procedan, y dictar órdenes consistentes con tales determinaciones. La Junta podrá citar testigos, requerir la presentación de evidencia documental, y autorizar la toma de deposiciones.  Si una citación expedida por la Junta fuese desobedecida, la Junta podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de documentos previamente requeridos por la Junta según sea el caso, y tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a dichas órdenes.

 

(d)               . . .

 

(e)        . . .

 

(f)         Adoptar, poseer y usar un sello oficial que podrá  alterar a su voluntad y que hará estampar en todas las licencias y certificaciones que expida, como señal de autenticidad de tales instancias.

 

(g)                . . .

 

(h)        . . .

 

(h)                Investigar y celebrar audiencias con relación al ejercicio ilegal de la Medicina Veterinaria por personas sin licencia. Disponiéndose que a tales efectos regirán las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado. La Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud proveerá los recursos necesarios para llevar a cabo las investigaciones y audiencias al respecto.

 

(j)         Establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para recertificación de los médicos veterinarios cada tres (3) años según requerido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

 

(k)               Redactar y promulgar reglamentación a los efectos de establecer los mecanismos mediante los cuales se permita que una persona que no sea veterinario licenciado podrá efectuar consultas o procedimientos en animales bajo la supervisión de un veterinario licenciado.

 

(l)         La Junta cumplirá  con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, al ejercer las facultades y adjudicar asuntos de su jurisdicción, inherencia e incumbencia.

 

(m)       Remitir al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus labores en el cual se evidencie el número de solicitantes de examen de reválida, el número de licencias expedidas, suspendidas o revocadas, con las razones para tales suspensiones y revocaciones, y sobre recertificación de los médicos veterinarios licenciados, entre otros renglones.

 

(n)        Disponer y fijar por reglamento el monto de cuotas, tarifas, derechos y otros renglones a recibirse en recaudación por concepto de: solicitud para examen de reválida, manual informativo, examen de reválida, re-examen, certificación y recertificación de licencia, y para otras funciones oficiales de la Junta; Disponiéndose, además, que la Junta podrá, por reglamento, alterar o modificar dichas cuantías arancelarias, ajustándolas prudentemente según lo hiciere necesario la actualidad.”

 

Sección 7.-Se renumera el Artículo 7 como Artículo 8 y se crea un nuevo Artículo 7 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria

 

a.         Se crea la Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria de Puerto Rico, adscrita a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios, constituida al amparo de esta Ley.

 

b.                  Los miembros de la Subjunta serán nombrados por el Gobernador con el consejo y el consentimiento del Senado de Puerto Rico, por términos de  cuatro (4) años; disponiéndose, que los nombramientos iniciales serán escalonados por uno (1), dos (2) y tres (3) años.  La composición de dicha Subjunta será  de un Tecnólogo Veterinario, un Técnico Veterinario y un Médico Veterinario quien será miembro de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios. Disponiéndose que al tecnólogo y técnico veterinario se le otorgará una licencia de tecnólogo o técnico veterinario, según fuera el caso, emitida por el Departamento de Salud. No obstante los sucesores de la Subjunta inicial deberán poseer la licencia que en virtud de esta Ley expida la Junta. La posición de Presidente en la Subjunta siempre será ocupada por el Tecnólogo y Técnico Veterinario.

 

c.                  Los miembros de la Subjunta serán  personas que gocen de buen carácter moral, y que hayan residido en Puerto Rico ininterrumpidamente por no menos de tres (3) años inmediatamente precedentes a su designación como miembros de la Subjunta.  Ningún miembro de la Subjunta podrá  ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela en la que se ofrezcan estudios conducentes a la obtención del grado académico universitario de Doctor en Medicina Veterinaria, o de Tecnólogo o de Técnico Veterinario, ni ser o haber sido por los últimos cinco (5) años, miembro de la facultad en tales instituciones. 

 

d.                  La Subjunta tendrá facultad y deber para:

 

1.         Examinar y   evaluar   las  calificaciones  morales y académicas de cada solicitante a examen de reválida conducente a la licencia para ejercer la tecnología veterinaria en Puerto Rico, inclusive mediante entrevista personal con el solicitante.

 

2.                  Ofrecer exámenes de reválida a  los aspirantes a obtener la licencia de tecnólogo o técnico veterinario que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley. 

 

3.                  Redactar y aprobar un reglamento para su funcionamiento interno.

 

4.                  Mantener un expediente permanente de toda las reuniones que haya celebrado.

 

5.                  Registrar, además, todos los datos de los solicitantes de licencia indicando, entre otros, el nombre completo, dirección y los datos básicos de su educación.  Mantener un registro de todos los que tomen exámenes de reválida y las calificaciones obtenidas.  Mantener un registro de nombre, direcciones y edades de todos los tecnólogos y técnicos veterinarios que posean licencia en Puerto Rico.  Llevar a cabo un cotejo o relación de todas las solicitudes de licencia que  se someten a la Junta y de las que ésta designe.

6.                  Establecer en el reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de tecnólogos y técnicos veterinarios cada tres (3) años.

7.         Redactar y promulgar reglamentación sobre las funciones y responsabilidades de los Tecnólogos y Técnicos Veterinarios.  Disponiéndose, que tales funciones y labores no incluirán diagnóstico, pronóstico, prescripción ni cirugía.

 

8.         Evaluar y aprobar los cursos de educación continuada para los tecnólogos y técnicos veterinarios.

 

9.         Evaluar la prueba acreditativa de educación continuada que someten los tecnólogos y técnicos veterinarios para su recertificación.

 

10.       Establecer por reglamento la forma a ofrecer orientación sobre los exámenes de reválida, de modo que, los solicitantes se familiaricen con el procedimiento de reválida, las normas de administración  del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación de la Subjunta.

 

11.       Desarrollar un formulario oficial para todos los solicitantes de examen de reválida y además diseñar otro formulario para recertificación de tecnólogos y técnicos veterinarios.  Cada formulario será diseñado tomando en consideración el grado, la preparación de cada aspirante y las funciones de cada área de trabajo.

 

12.              Demandar y ser demandado como persona jurídica.

 

13.       Adoptar un sello oficial el cual estampará en todas las licencias y certificaciones oficiales expedido  por la Subjunta.

 

14.       Investigar y celebrar audiencias con relación al ejercicio ilegal de la Tecnología Veterinaria por personas sin licencia. Disponiéndose que a tales efectos regirán las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado.

 

15.       La Subjunta cumplirá con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, al ejercer las facultades y adjudicar asuntos de su jurisdicción, inherencia e incumbencia.

 

16.       Presentar al Gobernador por conducto del Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos.

 

17.       Disponer y fijar por reglamento el monto de cuotas, tarifas, derechos y otros renglones a recibirse en recaudación  por concepto, entre otros, de solicitudes para examen de reválida, el manual informativo, por examen de reválida, por re-examen, por certificación y recertificación de licencias, y por otras funciones oficiales de la Subjunta. Disponiéndose, además, que la Subjunta podrá, por reglamento, alterar o modificar dichas cuantías arancelarias, ajustándolas prudentemente según lo hiciere necesario la actualidad.

 

e.         La Junta validará las determinaciones de la Subjunta en lo referente a la concesión de licencias, disponiéndose que dichos documentos ostentarán ambos sellos oficiales.

 

f.          Donde no se especifique lo contrario, todos los requisitos y especificaciones de la Junta aplicarán a la Subjunta.

 

            Artículo 8.-Licencias Anteriores

 

            Todo tenedor de licencia para practicar en Puerto Rico la medicina veterinaria, expedida con anterioridad . . .”

 

 

Sección 8.-Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c), y se añaden los incisos (d) y (e) y se renumera el Artículo 8 como Artículo 9 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 9.-Solicitud de Reválida y Licencia.     

 

(a)        Toda persona que desee obtener una licencia de médico veterinario radicará  ante la Junta una solicitud oficial debidamente cumplimentada en que:

 

1.         hará  constar que es mayor de edad;

 

2.         presente evidencia y prueba satisfactoria a la Junta de que tiene la siguiente preparación académica universitaria:

 

2a.       Haber completado un programa de pre-veterinaria o un bachillerato académico o grado universitario superior a éste; disponiéndose que la Junta aprobará reglamentación que establezca los alcances académicos de un programa de pre-veterinaria.

 

2b.       Presente evidencia de haberse graduado de doctor en medicina veterinaria, o su equivalente, de una escuela acreditada de medicina veterinaria, disponiéndose que si el solicitante es graduado de una escuela no acreditada deberá haber aprobado previamente el programa de evaluación y capacitación;

 

2c.       Presente evidencia de haber aprobado los exámenes nacionales de medicina veterinaria que estén vigentes, según se establece mediante reglamento.

 

3.         Radique cualquiera otra información que la Junta determine mediante reglamento.

 

4.         Acompañe los derechos correspondientes que haya establecido la Junta por Reglamento.

 

(b)               Toda persona que desee obtener una licencia de tecnólogo o técnico veterinario radicará ante la Subjunta una solicitud oficial debidamente cumplimentada en que:

 

1.         haga constar que es una persona de reconocida solvencia moral, mayor de edad y con residencia en Puerto Rico a la fecha de la solicitud;

 

2.         acompañe los derechos correspondientes que haya establecido la Subjunta por Reglamento;

 

3.         radique cualquiera otra información o documentación que la Subjunta determine mediante reglamento;

 

4.         presente evidencia de haberse graduado de tecnólogo o técnico veterinario de un programa según se define en el Artículo 2 de esta Ley.

 

(c)                Si la Junta o Subjunta determinare que el solicitante posee los requisitos necesarios, y que goza de buen carácter moral en la comunidad, lo admitirá  a tomar examen de reválida en la próxima sesión que celebre a tal fin, y si el candidato tuviera derecho a licencia sin reválida según el Artículo 11 de esta Ley, la Junta le expedirá  la misma.   

 

(d)        Si la Junta o Subjunta determinare que el solicitante no califica para ser admitido a examen ni a recibir licencia bajo el Artículo 11 de esta Ley, lo notificará al solicitante, por escrito, y con expresión de las razones para tal determinación, y se le devolverá el dinero que hubiese enviado con su solicitud.   Dicha  notificación se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya adoptado la determinación.  El solicitante podrá pedir reconsideración en relación con sus calificaciones según provee el Artículo 15 de esta Ley.

 

(e)        La Junta y la Subjunta proveerán sus respectivas copias del Manual Informativo que hayan confeccionado a tal propósito, para que cada aspirante obtenga orientación sobre el procedimiento de los exámenes.

El costo del Manual Informativo será  determinado por la Junta o Subjunta a base de los gastos de preparación e impresión. Disponiéndose, que el costo a cobrarse al candidato no excederá el costo real que representen los gastos de preparación e impresión.

 

El Manual Informativo deberá  contener las normas administrativas que regirán en las sesiones de exámenes de reválida, el tipo de examen, el método de evaluación y calificación de los exámenes, así como los reglamentos de la Junta o Subjunta, la Ley Núm. 194 precitada, y cualquiera otra información que la Junta o Subjunta determine pertinente.”

 

Sección 9.-Se enmiendan los incisos (a) y (b), y se adicionan los incisos (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i), se renumera  el Artículo 9 como Artículo 10 y el Artículo 10 como Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 10.-Exámenes de Reválida.-

 

(a)        La Junta o Subjunta celebrará sesiones para exámenes de reválida por lo menos en enero y en agosto de cada año, sin perjuicio de celebrar aquellas otras sesiones adicionales que para tal fin la Junta o Subjunta determine conveniente. Los exámenes de reválida se ofrecerán en inglés o en español, a opción del examinando previamente expresado en la solicitud oficial de examen de reválida. Se anunciarán los detalles relativos a las sesiones de exámenes de reválida mediante edictos en dos (2) de los periódicos de mayor circulación general en dos (2) ocasiones, con por lo menos seis (6) semanas de antelación a la fecha límite de radicación de solicitud de cada sesión.

 

(b)        La Junta o Subjunta notificará  a cada examinando el resultado obtenido en sus exámenes dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la terminación de una sesión de exámenes de reválida.

 

(c)        La Junta y Subjunta adoptará  normas que garanticen a los aspirantes reprobados su derecho a examinar sus hojas de contestaciones, entendiéndose no los exámenes; a recibir un desglose de su puntuación;  y a solicitar la reconsideración de sus calificaciones.

 

Se concederá a todo reprobado un término de noventa (90) días, a contarse a partir de la fecha de notificación del resultado de sus exámenes, para que pueda radicar cualquier alegación a su favor referente a las calificaciones de sus exámenes.

 

Los exámenes podrán ser destruidos después de transcurridos noventa (90) días de la fecha final de solicitar derecho de revisión.

 

(d)               La Junta notificará  al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico los nombres de los candidatos que hayan aprobado la reválida así como cualquier otra información pertinente para que estas personas puedan cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 107 de 10 de julio de 1986.

 

(e)                La Junta o Subjunta asentará  toda la información pertinente en sus registros, y enviará  una certificación de registro a cada nuevo licenciado.

 

(f)                 La Junta o Subjunta podrá  obtener asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confección de exámenes de esta naturaleza para asegurar la validez del contenido como instrumento para medir conocimientos y destrezas.

 

(g)                Toda persona que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá  someterse a nuevo examen hasta tanto presente a la Junta o Subjunta evidencia y prueba satisfactoria de haber tomado y aprobado el curso o los cursos remediativos  que sea(n) pertinente(s) luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta o Subjunta.

 

Una vez la persona haya tomado y aprobado el curso o los cursos  remediativos requerido(s), solamente podrá  tomar el examen de reválida en dos (2) ocasiones adicionales.

 

Los cursos remediativos requeridos en esta Ley podrán ser tomados por los aspirantes afectados en cualquier escuela de medicina veterinaria acreditada o de tecnología veterinaria en conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 

(h)                Los exámenes de reválida ante la Junta constarán de exámenes escritos diseñados para medir conocimientos sobre las leyes y reglamentos, además de condiciones imperantes de medicina veterinaria en el Estado Libre Asociado, según determine la Junta por reglamento; así como también podrá  incluir un examen práctico.

 

(i)                  Los exámenes de reválida ante la Subjunta constarán de una parte teórica y una parte práctica de las disciplinas y las ciencias básicas de la tecnología veterinaria, según la Subjunta determine, para comprobar la capacidad del aspirante.”

 

Artículo 11.-Reciprocidad

 

            La Junta podrá inscribir como veterinario y expedirle una licencia como tal para el ejercicio de la profesión en Puerto Rico, sin previo examen, a …”

 

Sección 10.-Se sustituye el texto y se renumera el Artículo 11 como Artículo 12 de la Ley Núm. 194 de 4 de  agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Licencia Provisional.-

 

(a)        La Junta podrá  expedir una licencia provisional para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico a un aspirante que llene todos los requisitos estipulados en esta Ley y que esté pendiente de tomar los exámenes de reválida.

 

(b)        A cualquier persona que posea una licencia de Tecnólogo o Técnico Veterinario de algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspondientes, muestre evidencia oficial de su licencia, y cumpla con los demás requisitos establecidos por la Subjunta se le concederá una licencia provisional.

 

(c)        Dicha licencia provisional podrá  concederse para el ejercicio privado o para trabajar con el Gobierno de Puerto Rico siempre que el aspirante actúe bajo la supervisión directa de un médico veterinario licenciado, designado para ese propósito en la solicitud de licencia provisional. La Junta o Subjunta establecerá por reglamento lo relacionado a la concesión de licencias provisionales.

 

(d)        Todas las licencias provisionales expirarán al notificarse los resultados de los exámenes de reválida que se efectúen en fecha posterior a la  de expedición de tales licencias provisionales. Disponiéndose, que para el candidato que apruebe sus exámenes de reválida, dicha licencia provisional continuará válida hasta serle sustituida por una licencia permanente.

 

(e)        Este privilegio no se extenderá  a aspirante alguno que haya reprobado su examen de reválida en Puerto Rico.

 

(f)         Una licencia provisional podrá  ser revocada por la respectiva Junta o Subjunta por justa causa, luego de la celebración de una vista pública.”

Sección 11.-Se adiciona un nuevo inciso (f), se renumera y se enmienda el Artículo 12 como Artículo 13 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Recertificación de Licencias.-

 

Todo médico-veterinario licenciado, tecnólogo y técnico veterinario licenciado para ejercer en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de esta Ley deberá cumplir cada tres años con el procedimiento de recertificación dispuesto para los profesionales de la salud de Puerto Rico en la  Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Integral de Salud de Puerto Rico”:

 

(a)        La Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud remitirá  por correo a cada tenedor de licencia un formulario para registro o recertificación.

 

(b)        La persona cumplimentará  el formulario y lo devolverá a la Junta en o antes del 31 de diciembre de ese año.

 

(1)        El tenedor de licencia cumplimentará el formulario y lo devolverá  a la  Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud no más tarde de treinta (30) días laborables subsiguientes a la fecha de recibo.

(c)        El solicitante de recertificación de licencia proveerá a la Junta o Subjunta aquellas evidencias que ésta le requiera con relación al cumplimiento de su obligación de participación en programas educativos profesionales. Dichos programas serán auspiciados por asociaciones profesionales, instituciones educativas u otros acreditados y aprobados por la Junta o Subjunta, según sea el caso. El cursar estudios postgraduados se considerará en equivalencia, disponiéndose que la Junta o Subjunta podrá, sobre motivos válidos, prescribir el tipo o la naturaleza de los estudios postgraduados a realizarse como sustitutivo equivalente a lo requerido. La Junta o Subjunta queda facultada para establecer las normas y los criterios que se usarán para los requisitos de educación continuada profesional anual a ser cumplidos por los solicitantes de recertificación trienal.

 

(d)        La Junta o Subjunta, según sea el caso, mediante reglamentación al efecto podrá  eximir del cumplimiento del requisito de educación continuada para la recertificación trianual.

 

(e)    La cuota por renovación de recertificación de la licencia cada tres (3) años será  determinada por la Junta o Subjunta cada tres años según se le faculta en esta Ley.

 

(f)     Todo tenedor de licencia que ejerza la medicina veterinaria o la tecnología veterinaria, según sea el caso, sin haber cumplido o sin haber sido eximido, del requisito de recertificación incurrirá en violación de esta ley. Las licencias podrán ser recertificadas en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de haber expirado, al radicar sus tenedores morosos evidencia satisfactoria del cumplimiento de los requisitos de educación continuada y satisfacer los pagos y derechos correspondientes a aquellas cuotas de recertificación que la persona adeude. Después del quinto año, no se podrá  recertificar la licencia, y el solicitante tendrá  que renovar su  licencia sometiéndose a examen de reválida. La Junta podrá mediante reglamento eximir del requisito de recertificación de licencia a todo tenedor de licencia, hasta un máximo de cinco (5) años, mientras éste se encuentre en servicio militar activo, y sin límite de tiempo durante una emergencia nacional.”

 

Sección 12.-Se enmiendan los incisos (d), (f), (g), (h), se añade un inciso (n), se renumera  el Artículo 13 como Artículo 14 y se añade un nuevo Artículo 14.1 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 14 Disciplina de los Licenciados y Denegación de Licencias

 

Artículo 14.1-Disciplina de los licenciados.-Si se radicase por cualquier persona una querella escrita y jurada contra el tenedor de una licencia, y si la Junta o Subjunta, según sea el caso, determinase que dicha querella plantea hechos que levantan una duda razonable sobre si el querellado ha incurrido o no en conducta impropia según lo dispuesto por esta Ley, la Junta o Subjunta celebrará  una audiencia pública siguiendo el procedimiento delineado en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y por mayoría simple de sus miembros podrá  revocar o suspender por  determinado tiempo la licencia de un médico, técnico o tecnólogo veterinario o tomar cualquier otra  acción disciplinaria según se disponga en el reglamento interno de la Junta o Subjunta, o  por cualquiera de las siguientes razones:

 

(a)                . . .

 

(b)               . . .

 

(c)                . . .

 

(d)               el uso de anuncios o de solicitudes falsas y engañosas, o el   comportamiento contrario a las normas de conducta profesional que adopte la  Junta o Subjunta mediante reglamento;

 

(e)                . . .

 

(f)                 la incompetencia, negligencia crasa o tratamiento erróneo (malpractice)  en el ejercicio de la medicina veterinaria o la tecnología veterinaria, según sea el caso;

 

(g)        el estar asociado con, tratar junto a, proveer facilidades de trabajo o permitir a personas que ejerzan ilegalmente la medicina veterinaria o la tecnología veterinaria, según sea el caso, o emplear a tales personas;

 

(h)        el fraude y la falta de honradez al ejecutar o al informar sobre cualquier  prueba de enfermedad de un animal;

 

(i)                  . . .

 

(j)                 . . .

 

(k)               . . .

 

(l)                  . . .

 

(m)              . . .

 

(n)        El incumplimiento con el requisito de registro y recertificación de licencia según requerido en el Artículo 13-d de esta Ley y la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

 

                        Artículo 14.1.-Denegación de Licencias

 

 

La Junta podrá  denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:

 

a)                  . . .

b)                  . . .

c)                  Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de médico veterinario  mediante fraude, treta o engaño;

d)         . . .

e)         . . .

f)                    . . .”

 

Sección 13.-Se sustituye el texto del Artículo 14 y se renumera como Artículo 15 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Procedimientos Adjudicativos. –

 

En todo caso de suspensión o revocación de licencias, la Junta o Subjunta seguirá  los procedimientos establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.”

 

            Sección 14.-Se enmienda los incisos (a), (b),(c) y (d) del Artículo 15 y se renumera como Artículo 16 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 16 .-Revisión Judicial.—

 

a.         Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden de la  Junta o Subjunta podrá solicitar la revisión judicial de dicha resolución u orden ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación de la resolución u orden de la Junta o Subjunta.

 

b.         La orden, resolución o reglamento de la Junta o Subjunta permanecerá en todo vigor y  efecto mientras no haya sido revocada por una decisión final, firme y ejecutoria del Tribunal del Circuito de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

c.         El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya  la solicitud de revisión.  Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar  sobre el mismo a la Junta o Subjunta dentro de un término de diez (10) días a partir de su  radicación.

 

d.         Establecido el recurso de revisión, será deber de la Junta o Subjunta enviar al Tribunal copia certificada o fotostática de los documentos que obren en el  expediente, dentro de un término de diez (10) días, a contar de la fecha en que  fuere notificada de la radicación del recurso de revisión.  El peticionario  podrá hacer transcribir, a su costa, el récord taquigráfico, y el Tribunal le concederá para tal fin un plazo razonable.

 

e.      …”

 

            Sección 15.-Se enmienda el Artículo 16 y se renumera como Artículo 17 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Reinstalación .--Cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida podrá solicitar por escrito su reinstalación, luego de  transcurrido el período de revocación o suspensión, con los fundamentos que  justifiquen dicha solicitud. La Junta o Subjunta queda autorizada para aprobar dicha  solicitud en cualquier momento y reinstalar o expedir licencia a dicha persona,  con o sin examen de reválida.  Si la licencia ha sido revocada tan pronto se determine que dicho solicitante ha cumplido con el  requisito por el cual le fue revocada la licencia, la Junta o Subjunta deberá reinstalarlo con todos sus derechos.”

 

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 17, se renumera como Artículo 18 y se renumeran los Artículos 18 y 19 como Artículos 19 y 20 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Penalidades

 

(a)        Toda persona que ejerza la medicina veterinaria en Puerto Rico o que se haga pasar como tecnólogo o técnico veterinario licenciado sin tener una licencia vigente, válidamente expedida por la Junta, cobre o  no cobre por ello, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será castigado con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o  término de cárcel no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal competente, disponiéndose, que cada acto de ejercicio ilegal de la medicina veterinaria constituirá  un delito separado.

 

(b)        La Junta, motu propio, el Secretario de Salud, o cualquier Fiscal, agente policial, Funcionario Gubernamental, así como el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, cualquier ciudadano en su carácter particular, podrá promover una acción de interdicto o cualquier otro remedio civil o criminal contra cualquier persona que ejerza, esté ejerciendo o se disponga a ejercer ilegalmente la medicina veterinaria en Puerto Rico, para que el tribunal competente le impida y le prohíba realizar tales actos delictivos con arreglo a las disposiciones de este Artículo y de los  cánones legales pertinentes.

 

                                    La acción penal y la acción civil de los incisos precedentes podrán ejercitarse conjuntamente o separadamente, y el ejercicio de una no afectará el ejercicio de la otra.

 

Artículo 19.-Separabilidad

 

            Si cualquier parte de esta Ley fuere…

 

Artículo 20.-Derogación

 

            Se deroga la Ley Núm. 59 de 13 de abril de 1916, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Veterinarios…”

 

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 20 y se renumera como Artículo 21 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Normas Eticas

La Junta adoptará el código de ética promulgado por el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.”

 

            Sección 18.-Se enmienda y renumera el Artículo 21 como Artículo 22 y se crea un Artículo 23 2 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 22.-Adscripción

 

            La Junta y la Subjunta quedarán adscritas, al Departamento de Salud, en cuyo presupuesto anual se incluirán los fondos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento operacionales.”

 

            Sección 19.-Se sustituye el texto del Artículo 22 y se renumera como Artículo 23 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 23.- Claúsula de Antigüedad

 

            Todo persona que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentre ejerciendo como Tecnólogo o Técnico Veterinario y posea un bachillerato o grado asociado en las respectivas áreas,  podrá seguir ejerciendo su profesión y se les otorgará la licencia expedida por la Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria.”

 

Sección 20.-Fecha de Efectividad.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente. Los reglamentos promulgados por esta Ley comenzarán a regir a los ciento veinte (120) días después de su aprobación; disponiendo, que en lo que se aprueben los nuevos reglamentos, continuarán en pleno vigor y efecto los reglamentos a dicha fecha.  Disponiéndose, que para la Subjunta esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación sólo a los fines

de nombrar los miembros de la Subjunta y aprobar su Reglamento. Las restantes disposiciones en lo que respecta a la Subjunta entrarán en vigor doce (12) meses después de su aprobación.

 

 

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