Ley Núm.
191 del año 2001
(P. de la C. 1719), 2001, ley
191
Para
enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 para que
lea: La asistencia a las escuelas será
obligatoria para todo niño entre cinco (5) a veintiún (21) años
Para
enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 para que
lea: La asistencia a las escuelas será
obligatoria para todo niño entre cinco (5) a veintiún (21) años, excepto los
niños de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún
programa de educación secundaria y otros programas que los preparen para
reinsertarlos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de
equivalencia de Escuela Superior.
La Ley Núm. 149 de 15 de julio
de 1999 dispone en su Artículo 1.03 la asistencia obligatoria a las escuelas
para todo niño entre cinco y dieciocho (18) años de edad.
Esta Disposición de ley ha tendio
el efecto dejar fuera del alcance de los desertores escolares de quince (15)
dieciséis (16) y diecisiete (17) años
servicios educativos esenciales para ellos que se brindaban a través de: Exámenes de Ubicación, Escuelas de Adultos
Nocturnas y Sabatinas, Escuelas Vocacionales Agrícolas, Institutos y Colegios
Técnico-Vocacionales Privados con Programas Federales bajo Ability to Benefit
Program entre otros.
Todos estos programas están
negando acceso a los desertores escolares menores de dieciocho (18) años debido
a que el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 hace compulsoria la asistencia a la
escuela regular diurna hasta los dieciocho años. Esto desvirtúa la intención legislativa del mencionado Artículo
cuyo objetivo es lograr que nuestros jóvenes se mantengan estudiando hasta
completar el grado doce (12) de escuela superior o hasta que cumplan los
dieciocho (18) años.
Por varias razones, se señala,
que aproximadamente un diez (10) por ciento de nuestros jóvenes abandonan la
escuela antes de cumplir los dieciocho años.
El estado tiene que proveer alternativas de ubicación para estos
jóvenes.
La
enmienda que se propone en esta medida pretende subsanar esa situación
haciendole justicia a cientos de jovenes desertores escolares que actualmente
se encuentran sin alternativa de estudio porque no tienen dieciocho años de
edad. Al no tener en que emplear su
tiempo muchos caen en el detestable vicio de las drogas. Nuestra responsabilidad ineludíble es evitar
esa situación proveyéndole alternativas y vías positivas para que estos jóvenes
tengan taller donde desplegar sus energías, su vitalidad, su talento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio
de 1999 para que lea como sigue:
“La asistencia a las
escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) a veintiún (21) años,
excepto los niños de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en
algún programa de educación secundaria para adultos otros programas que los
preparen para reinsertarlos en las escuelas regulares diurnas o que hayan
tomado el examen de equivalencia de Escuela Superior.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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