Ley
Núm. 1 del año 2002
(P. del S. 41), 2002, Ley 1
Para enmendar el art.
17 de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley de Sustento de Menores.
LEY NUM. 1 DE 3 DE ENERO DE 2002
Para enmendar el
Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada,
conocida como “Ley de Sustento de Menores”, a fin de establecer que el pago de
una pensión alimentaria provisional será
efectiva al momento en que se radicó la petición de alimentos.
La política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico respecto a los alimentos de menores e
incapacitados está investida del más alto interés. Dicha política va dirigida a
procurar que los padres o personas legalmente responsables, contribuyan en la
medida en que sus recursos se lo permitan, a la manutención y bienestar de sus
hijos o dependientes. Sirve de norte en este loable interés, asegurar que los
mejores intereses del menor o alimentista sean salvaguardados.
Siendo el derecho a recibir
alimentos uno inherente a la persona y basado en el derecho a la vida, la Ley
Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, dispone en su Artículo 19
que los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las
mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la petición o se emitió
la orden por el Administrador, si el trámite fuere seguido por la
Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Ello porque la obligación
de alimentar, que depende de los recursos del alimentante, surge del hecho mismo de la paternidad y
supone la necesidad del alimentista. Esta última por tanto, no puede estar
supeditada al momento en que se expide una orden.
El Artículo 19 de la Ley Núm. 5,
supra, es consistente con lo dispuesto en el Artículo 147 del Código Civil de
Puerto Rico, a los efectos de que la obligación de dar alimentos será exigible
desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a
recibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha de interpuesta la demanda.
En ausencia de una disposición
clara, con frecuencia en los tribunales del país se observan determinaciones
inconsistentes respecto a hacer retroactivo el pago de la pensión alimentaria
provisional. En algunos casos, ésta se
hace retroactiva al momento de haberse solicitado y en otros, sólo se hace
retroactiva a la fecha en que se emitió la orden de la pensión final que hace
el tribunal o el administrador.
Esta Asamblea Legislativa,
consciente del alto interés público que reviste la obligación del pago de
pensiones alimentarias, y reconociendo que la necesidad de un alimentista no
puede depender de la prontitud con que se expida una orden, adopta esta Ley
para que quede claro que la pensión provisional deberá hacerse retroactiva al
momento en que se solicitó.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 17 de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 17 . – Orden de pensión alimentaria
provicional.
En adición a lo dispuesto en los
Artículos 15, 16 y 18 (2) de esta Ley, el Examinador recomendará la fijación de
una pensión alimentaria provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de las
partes o por alguna razón, se disponga la posposición de una vista, faltare
alguna información o prueba, se refiera el caso al juez o se transfiera el caso
a otra sala o sección del tribunal, o cuando las necesidades del alimentista
sean tan urgentes que así se requiera, excepto en los casos en que la
paternidad del alimentista esté en controversia. No obstante, aun en los casos
en que la paternidad está en controversia, de existir evidencia clara y
convincente sobre paternidad que esté fundamentada en prueba genética de paternidad
o cualquier otra evidencia admisible demostrativa de paternidad, deberá
emitirse la orden de pensión alimentaria provisional. La pensión provisional
permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una
resolución. La pensión provisional será retroactiva al momento en que fue
solicitada judicialmente.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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