Ley Núm. 1 del año 2002


(P. del S. 41), 2002, Ley 1

 

Para enmendar el art. 17 de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley de Sustento de Menores.

LEY NUM. 1 DE 3 DE ENERO DE 2002

Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Sustento de Menores”, a fin de establecer que el pago de una pensión alimentaria provisional será  efectiva al momento en que se radicó la petición de alimentos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a los alimentos de menores e incapacitados está investida del más alto interés. Dicha política va dirigida a procurar que los padres o personas legalmente responsables, contribuyan en la medida en que sus recursos se lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes. Sirve de norte en este loable interés, asegurar que los mejores intereses del menor o alimentista sean salvaguardados.

 

Siendo el derecho a recibir alimentos uno inherente a la persona y basado en el derecho a la vida, la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, dispone en su Artículo 19 que los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la petición o se emitió la orden por el Administrador, si el trámite fuere seguido por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Ello porque la obligación de alimentar, que depende de los recursos del alimentante,  surge del hecho mismo de la paternidad y supone la necesidad del alimentista. Esta última por tanto, no puede estar supeditada al momento en que se expide una orden.   

 

El Artículo 19 de la Ley Núm. 5, supra, es consistente con lo dispuesto en el Artículo 147 del Código Civil de Puerto Rico, a los efectos de que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a recibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha de interpuesta la demanda.

 

En ausencia de una disposición clara, con frecuencia en los tribunales del país se observan determinaciones inconsistentes respecto a hacer retroactivo el pago de la pensión alimentaria provisional.   En algunos casos, ésta se hace retroactiva al momento de haberse solicitado y en otros, sólo se hace retroactiva a la fecha en que se emitió la orden de la pensión final que hace el tribunal o el administrador.

 

Esta Asamblea Legislativa, consciente del alto interés público que reviste la obligación del pago de pensiones alimentarias, y reconociendo que la necesidad de un alimentista no puede depender de la prontitud con que se expida una orden, adopta esta Ley para que quede claro que la pensión provisional deberá hacerse retroactiva al momento en que se solicitó.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: 

           

“Artículo 17 . – Orden de pensión alimentaria provicional.

           

En adición a lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 (2) de esta Ley, el Examinador recomendará la fijación de una pensión alimentaria provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de las partes o por alguna razón, se disponga la posposición de una vista, faltare alguna información o prueba, se refiera el caso al juez o se transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las necesidades del alimentista sean tan urgentes que así se requiera, excepto en los casos en que la paternidad del alimentista esté en controversia. No obstante, aun en los casos en que la paternidad está en controversia, de existir evidencia clara y convincente sobre paternidad que esté fundamentada en prueba genética de paternidad o cualquier otra evidencia admisible demostrativa de paternidad, deberá emitirse la orden de pensión alimentaria provisional. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución. La pensión provisional será retroactiva al momento en que fue solicitada judicialmente.”       

           

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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