Ley
Núm. 3 del año 2002
(P.
del S. 524), 2002, ley 3
Para enmendar el inciso (d) del Art.
7 de la Ley Núm. 211 de 1999: Requisito obligatorio en las Escuelas, Universidades e Instituciones la Prevención
de Desastres y Manejo de Emergencias
Para enmendar el inciso (d) del
Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, a fin de establecer la
obligatoriedad de la implantación gratuita en las escuelas, universidades e instituciones
de estudios postsecundarios del programa educativo de prevención de desastres y
manejo de emergencias establecido por el Director Ejecutivo de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto
Rico, así como los seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos
correspondientes.
Los
menores de edad y jóvenes transcurren la mayor parte del día en el ámbito de
las instalaciones escolares, universitarias o postsecundarias.
Entre los conocimientos que deban impartirse a estos ciudadanos, así
como a la comunidad escolar, universitaria, postsecundaria y en general, está
el adiestramiento correspondiente para lidiar con situaciones de emergencia y
desastres.
A tal efecto, se aprueba esta
Ley que dispone la obligatoriedad de la implantación en las escuelas,
universidades e instituciones de estudios postsecundarios del programa
educativo de prevención de desastres y manejo de emergencias, así como los
seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos correspondientes.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1. - Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de
2 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:
“ Artículo 7. - Facultades y
Poderes del Director.-
El Director tendrá las
responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en
vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como
limitación, las siguientes:
. . .
(d)
Establecer
un programa educativo de prevención de desastres y manejo de emergencias donde
participen tanto entidades públicas como privadas y los medios de comunicación
e implantar gratuita y obligatoriamente tal programa en las escuelas,
universidades e instituciones de estudios postsecundarios, inclusive con los
seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos correspondientes.
. . ."
Sección 2. - Esta Ley tendrá vigencia
inmediata después de su aprobación.
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