Ley
Núm. 4 del año 2002
(P. de la C. 1548), 2002, ley 4
Para adicionar un Art. 7 a la Ley Núm. 41
de 1991: Ley de Juntas Examinadoras
LEY NUM. 4 DE 4 DE ENERO DE 2002
Para adicionar un Artículo (7) a la Ley Núm. 41 de 5
de agosto de 1991, Ley de División de Juntas Examinadoras, a los fines de
establecer unos parámetros que obliguen a las Juntas Examinadoras a no rechazar
de plano las solicitudes de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley
que tenga antecedentes penales que de forma individual se estudien las mismas
para determinar su elegibilidad.
En el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de las ochenta y siete (87) ocupaciones que requieren licencia, la
mayoría se exige a los cualificantes que provean un Certificado Negativo de
Antecedentes penales para poder acceder al oficio u ocupación o para tomar el
examen de la Junta correspondiente.
Dentro de ese grupo hay un sinnúmero
de personas que por razón de tener algún antecedente penal se les impide
alcanzar una de estas ocupaciones, aún cuando ellos estén buscando
rehabilitarse a través de la práctica de un trabajo honrado, productivo y
beneficioso para nuestra sociedad.
En el Artículo 1 de la Ley Núm. 254
de 27 de julio de 1974 se establece a lo que la ciudadanía se refiere como el
“Certificado de Antecedentes Penales” es una relación de las sentencias
condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada persona que,
por haber sido sentenciada en cualquier Tribunal de Justicia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ya tenga un expediente abierto en la Policía de Puerto
Rico, Agencia encargada de emitirlos.
Tal conducta es totalmente contraria
a lo dispuesto en la sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se establece como política pública del Estado
posibilitar la rehabilitación moral y social de las personas convictas.
Asimismo, constituye una flagrante
desviación a lo establecido en la sección 1 de nuestra Carta de Derechos que
consagra la inviolabilidad de la dignidad
del ser humano, así como también se reconoce la igualdad de todos los
hombres ante la Ley.
La aplicación de esa norma
indiscriminadamente por las Juntas Examinadoras constituye un atentado contra
la política pública del Estado en pos de la rehabilitación del individuo, así
como le coarta al ciudadano su derecho de reintegrarse a la sociedad, de ser
productivo y ofende su inviolable dignidad, después que este ha pagado su deuda
con el Gobierno por haber infringido una ley.
El poder del Estado para reglamentar una profesión no puede privar a un
ciudadano de su profesión u oficio para ganarse la vida.
Cuando el legislador incluyó un
certificado de buena conducta entre los requisitos de aspirantes de las ochenta
y siete (87) ocupaciones que requieren licencia estaba solicitando un documento
que acreditaría el comportamiento del cualificante ante la sociedad,
independientemente de sí ha cometido delito o no.
Esta Asamblea Legislativa, en el
ejercicio de su deber de velar por el cumplimiento de todas las garantías
ofrecidas por nuestra Constitución a nuestros conciudadanos y en su afán de
reconocer el carácter eminentemente rehabilitado de las penas en nuestra
jurisdicción conforme lo dispuesto en la legislación aplicable, estima
necesario que se establezcan unos parámetros en la Ley Núm. 41 de 5 de agosto
de 1991 que obliguen a las Juntas Examinadoras a no rechazar de plano las
solicitudes de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley que tenga
antecedentes penales y que de forma individual estudien los mismos para
determinar su elegibilidad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona un Artículo (7) a la
Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, Ley de División de Juntas Examinadoras,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo (7).-Evaluación de
Certificados de Antecedentes Penales.
Las Juntas Examinadoras no
podrán rechazar de plano las solicitudes de un aspirante a una profesión
cubierta por esta Ley que tenga antecedentes penales.
En estos casos las Juntas
Examinadoras, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, tendrán el
deber de estudiar en forma individual la solicitud de un aspirante que tiene
antecedentes penales y determinar su elegibilidad, tomando en consideración:
1)
los
requisitos de ley,
2)
la
naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de
seguridad pública y
3)
si
el aspirante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo
palabra.”
Artículo
2.-Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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