Ley Núm. 4 del año 2002


(P. de la C. 1548), 2002, ley 4

 

Para adicionar un Art. 7 a la Ley Núm. 41 de 1991: Ley de Juntas Examinadoras

LEY NUM. 4 DE 4 DE ENERO DE 2002

 

Para adicionar un Artículo (7) a la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, Ley de División de Juntas Examinadoras, a los fines de establecer unos parámetros que obliguen a las Juntas Examinadoras a no rechazar de plano las solicitudes de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley que tenga antecedentes penales que de forma individual se estudien las mismas para determinar su elegibilidad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de las ochenta y siete (87) ocupaciones que requieren licencia, la mayoría se exige a los cualificantes que provean un Certificado Negativo de Antecedentes penales para poder acceder al oficio u ocupación o para tomar el examen de la Junta correspondiente.

 

Dentro de ese grupo hay un sinnúmero de personas que por razón de tener algún antecedente penal se les impide alcanzar una de estas ocupaciones, aún cuando ellos estén buscando rehabilitarse a través de la práctica de un trabajo honrado, productivo y beneficioso para nuestra sociedad.

 

En el Artículo 1 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 se establece a lo que la ciudadanía se refiere como el “Certificado de Antecedentes Penales” es una relación de las sentencias condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada persona que, por haber sido sentenciada en cualquier Tribunal de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya tenga un expediente abierto en la Policía de Puerto Rico, Agencia encargada de emitirlos.

 

Tal conducta es totalmente contraria a lo dispuesto en la sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se establece como política pública del Estado posibilitar la rehabilitación moral y social de las personas convictas.

 

Asimismo, constituye una flagrante desviación a lo establecido en la sección 1 de nuestra Carta de Derechos que consagra la inviolabilidad de la dignidad  del ser humano, así como también se reconoce la igualdad de todos los hombres ante la Ley.

 

La aplicación de esa norma indiscriminadamente por las Juntas Examinadoras constituye un atentado contra la política pública del Estado en pos de la rehabilitación del individuo, así como le coarta al ciudadano su derecho de reintegrarse a la sociedad, de ser productivo y ofende su inviolable dignidad, después que este ha pagado su deuda con el Gobierno por haber infringido una ley.  El poder del Estado para reglamentar una profesión no puede privar a un ciudadano de su profesión u oficio para ganarse la vida.

 

Cuando el legislador incluyó un certificado de buena conducta entre los requisitos de aspirantes de las ochenta y siete (87) ocupaciones que requieren licencia estaba solicitando un documento que acreditaría el comportamiento del cualificante ante la sociedad, independientemente de sí ha cometido delito o no.

 

Esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su deber de velar por el cumplimiento de todas las garantías ofrecidas por nuestra Constitución a nuestros conciudadanos y en su afán de reconocer el carácter eminentemente rehabilitado de las penas en nuestra jurisdicción conforme lo dispuesto en la legislación aplicable, estima necesario que se establezcan unos parámetros en la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991 que obliguen a las Juntas Examinadoras a no rechazar de plano las solicitudes de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley que tenga antecedentes penales y que de forma individual estudien los mismos para determinar su elegibilidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se adiciona un Artículo (7) a la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, Ley de División de Juntas Examinadoras, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo (7).-Evaluación de Certificados de Antecedentes Penales.

 

Las Juntas Examinadoras no podrán rechazar de plano las solicitudes de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley que tenga antecedentes penales.

 

En estos casos las Juntas Examinadoras, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, tendrán el deber de estudiar en forma individual la solicitud de un aspirante que tiene antecedentes penales y determinar su elegibilidad, tomando en consideración:

 

1)      los requisitos de ley,

2)      la naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de seguridad pública y

3)      si el aspirante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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