Ley
Núm. 8 del año 2002
(P. de la C.
15), 2002, ley 8
LEY NUM. 8 DE 5 DE ENERO DE 2002
Para
añadir un inciso (c) al Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985,
según enmendada, conocida como la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a fin de disponer que toda persona que viole las prohibiciones
y disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos, órdenes y normas
promulgadas a su amparo podrá ser sancionada por el Director de la Oficina de
Etica Gubernamental con multa administrativa que no excederá de veinte mil
(20,000) dólares por cada violación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
24 de julio de 1985, se aprobó la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, la cual creó la Oficina de Etica Gubernamental. Esta Ley delegó en el Director Ejecutivo de
dicha oficina amplios poderes para promover la conducta ética en el servicio
público, así como prevenir y penalizar el comportamiento de aquellos
funcionarios y empleados que en el desempeño de sus labores gubernamentales
vulneren los principios básicos de una ética de excelencia.
Dentro
de los medios provistos a la Oficina de Etica Gubernamental para cumplir con
dichas encomiendas legislativas se encuentran varios tipos de acciones civiles,
criminales y administrativas. Entre las
facultades de dicha Oficina está la autoridad para realizar investigaciones,
procesar por la vía administrativa a los infractores de la Ley de Etica
Gubernamental y sus Reglamentos e imponer multas administrativas.
A
partir de de la aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, todas las agencias bajo
su jurisdicción están autorizadas para imponer multas administrativas de hasta
cinco mil (5,000) dólares por cada violación a sus leyes o reglamentos. No obstante, la Sección 7.1 de la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniformes autoriza la imposición de una
penalidad administrativa mayor en los casos en que la ley especial así lo
disponga. La Ley Habilitadora de la
Oficina de Etica Gubernamental no contiene una disposición que autorice a esta
institución a imponer multas de cinco mil.
Por lo anterior, la Oficina de Etica Gubernamental rige la sanción
administrativa bajo los parámetros de la citada Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme y lo dispuesto en sus reglamentos.
La
sanción económica administrativa tiene un efecto disuasivo y además asegura,
que todo servidor público que no haya cumplido con sus deberes éticos para con
la sociedad cumpla con la obligación de responder personalmente y
económicamente por sus acciones. Esta
obligación no se limita a la extinción de la deuda pecuniaria con el Estado por
su lucro indebido si alguno, sino que va más allá responzabilizándolo
personalmente por la falta cometida.
Las sanciones administrativas llevan un claro mensaje de intolerancia a
la corrupción gubernamental y de reivindicación de la confianza pública. Estos objetivos están en armonía con
aquellos en que descansa la pena o sanción en el ámbito criminal: imponer una consecuencia jurídica a las
acciones u omisiones socialmente dañinas.
Ante
el interés apremiante que persigue la Ley de Etica Gubernamental de restaurar y
mantener la confianza del Pueblo en las instituciones públicas y a fin de
continuar fortaleciendo los mecanismos con que cuenta dicha Institución para
garantizar la transparencia en la gestión pública y la administración libre de
conflictos de intereses o la apariencia de éstos, es necesario y conveniente
enmendar la Ley Orgánica de la Oficina de Etica Gubernamental a fin de facultar
a dicha Institución a imponer multas mayores a las que autoriza la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.
Con la presente Ley fortaleceremos la política de cero tolerancia a la
corrupción gubernamental.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un inciso (c)
al Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“
(c) Acciones de Naturaleza Administrativa
(1)
Toda persona que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en esta
Ley y en los reglamentos, órdenes y normas promulgadas a su amparo, podrá ser
sancionada por el Director con multa administrativa que no excederá de veinte
mil (20,000) dólares por cada violación.
Lo anterior no limita la facultad de la Oficina de Etica Gubernamental
de imponer, además de dicha multa administrativa, la sanción de triple daño,
según lo autoriza el inciso (b) de este Artículo.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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