Ley Núm. 8 del año 2002


(P. de la C. 15), 2002, ley 8

 

Para añadir un inciso (c) al Artículo 3.8 de la Ley 12 de 1985, Ley de Etica Gubernamental

LEY NUM. 8 DE 5 DE ENERO DE 2002

Para añadir un inciso (c) al Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de disponer que toda persona que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos, órdenes y normas promulgadas a su amparo podrá ser sancionada por el Director de la Oficina de Etica Gubernamental con multa administrativa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares por cada violación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 24 de julio de 1985, se aprobó la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual creó la Oficina de Etica Gubernamental.  Esta Ley delegó en el Director Ejecutivo de dicha oficina amplios poderes para promover la conducta ética en el servicio público, así como prevenir y penalizar el comportamiento de aquellos funcionarios y empleados que en el desempeño de sus labores gubernamentales vulneren los principios básicos de una ética de excelencia.

Dentro de los medios provistos a la Oficina de Etica Gubernamental para cumplir con dichas encomiendas legislativas se encuentran varios tipos de acciones civiles, criminales y administrativas.  Entre las facultades de dicha Oficina está la autoridad para realizar investigaciones, procesar por la vía administrativa a los infractores de la Ley de Etica Gubernamental y sus Reglamentos e imponer multas administrativas.

A partir de de la aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, todas las agencias bajo su jurisdicción están autorizadas para imponer multas administrativas de hasta cinco mil (5,000) dólares por cada violación a sus leyes o reglamentos.  No obstante, la Sección 7.1 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes autoriza la imposición de una penalidad administrativa mayor en los casos en que la ley especial así lo disponga.  La Ley Habilitadora de la Oficina de Etica Gubernamental no contiene una disposición que autorice a esta institución a imponer multas de cinco mil.  Por lo anterior, la Oficina de Etica Gubernamental rige la sanción administrativa bajo los parámetros de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y lo dispuesto en sus reglamentos.

La sanción económica administrativa tiene un efecto disuasivo y además asegura, que todo servidor público que no haya cumplido con sus deberes éticos para con la sociedad cumpla con la obligación de responder personalmente y económicamente por sus acciones.  Esta obligación no se limita a la extinción de la deuda pecuniaria con el Estado por su lucro indebido si alguno, sino que va más allá responzabilizándolo personalmente por la falta cometida.  Las sanciones administrativas llevan un claro mensaje de intolerancia a la corrupción gubernamental y de reivindicación de la confianza pública.  Estos objetivos están en armonía con aquellos en que descansa la pena o sanción en el ámbito criminal:  imponer una consecuencia jurídica a las acciones u omisiones socialmente dañinas.

Ante el interés apremiante que persigue la Ley de Etica Gubernamental de restaurar y mantener la confianza del Pueblo en las instituciones públicas y a fin de continuar fortaleciendo los mecanismos con que cuenta dicha Institución para garantizar la transparencia en la gestión pública y la administración libre de conflictos de intereses o la apariencia de éstos, es necesario y conveniente enmendar la Ley Orgánica de la Oficina de Etica Gubernamental a fin de facultar a dicha Institución a imponer multas mayores a las que autoriza la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  Con la presente Ley fortaleceremos la política de cero tolerancia a la corrupción gubernamental.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un inciso (c) al Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“ (c) Acciones de Naturaleza Administrativa

(1) Toda persona que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos, órdenes y normas promulgadas a su amparo, podrá ser sancionada por el Director con multa administrativa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares por cada violación.  Lo anterior no limita la facultad de la Oficina de Etica Gubernamental de imponer, además de dicha multa administrativa, la sanción de triple daño, según lo autoriza el inciso (b) de este Artículo.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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