Ley
Núm. 10 del año 2002
(P.
del S. 184), 2002, ley 10
(Conferencia)
Para
adicionar el inciso (f) al Artículo 6 y enmendar los Artículos 12, 15(a) y 38
de la Ley 53 de 1996, “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”
LEY NUM. 10 DE 5 DE ENERO DE
2002
Para adicionar el inciso
(f) al Artículo 6 y enmendar los Artículos 12, 15(a) y 38 de la Ley Núm. 53 de
10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”,
según enmendada, a los fines de restablecer el ascenso por mérito a los
miembros de la Policía.”
Es menester de esta Asamblea
Legislativa reconocer el gran esfuerzo realizado por los miembros de la Policía
de Puerto Rico en su lucha contra el crimen.
Como parte del cambio que exigió nuestro pueblo, en reclamo por un
gobierno justo, es que nos vemos en la obligación moral de hacer justicia al
agente del orden público que por la naturaleza de su labor y por ser uno de
gran responsabilidad social, merece y tiene todo el apoyo de esta
Administración para lograr su encomienda.
Nuestros policías día a día realizan una labor, independientemente de
sus condiciones de trabajo, y están siempre dispuestos a realizarla mostrando
así su alto y afinado sentido al deber en busca de hacer cumplir nuestras
leyes, garantizando así el orden social que merece y espera, de nuestros
agentes del orden público, el pueblo puertorriqueño.
Nuestro Gobierno al igual que el
Pueblo de Puerto Rico no tiene duda sobre la lealtad de nuestros agentes del
orden público y el cumplimento de su deber.
El propósito de esta pieza legislativa es reconocer a los hombres y
mujeres que consagran sus ideales de lealtad y rectitud en el deber de su cargo
como agente de la Policía de Puerto Rico.
En muchas instancias de nuestras vidas pueden pasar por desapercibidos y
de manera injusta los logros y esfuerzos extraordinarios de nuestros policías
en la difícil tarea de mantener el orden público.
Es por esta razón, que se
convierte en un acto de justicia a nuestros policías, conceder a todo aquel
agente policiaco por su acción
sobresaliente en el cumplimiento del deber, ascensos a manera de mérito hasta
el rango de Capitán.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 6 de
la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de
Puerto Rico de 1996”, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Superintendente;
facultades especiales-
(a)
El
Superintendente podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de
Capitán a los miembros de la Fuerza, en los siguientes casos y sujeto a lo que
más adelante se determina:
(1)
En
los casos de ascenso por mérito, siempre el candidato hubiese completado por lo
menos doce (12) años de servicio en la Fuerza y haya demostrado liderato,
eficiencia, buena conducta e iniciativa.
Además, los candidatos a ascenso por mérito deberán cumplir con lo
siguiente:
a.
No ser objeto de una investigación
administrativa en la Policía de Puerto Rico u objeto de una investigación
criminal.
b.
No
haber incurrido en violaciones al Código de Etica aplicable a los servidores
públicos, establecido al amparo de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como la “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, durante los últimos cinco años.
c.
No
haber sido convicto por delito grave o menos grave que implique depravación
moral.
El Superintendente de la Policía queda
facultado para establecer mediante reglamento, requisitos adicionales
pertinentes a la consideración de ascensos por mérito.
Además, tendrá la facultad y la
discreción de otorgar ascensos entre aquellos que cumplan con los requisitos
para ascender por mérito o entre aquellos que figuren en el registro de
elegibles para ascenso conforme al Artículo 15 de esta Ley.
(2)
Siempre
que hubieran completado quince (15) años de servicio o más en la Fuerza, pero
vayan a ser retirados por imposibilidad física o mental resultante de la
prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o cuando
vayan a ser retirados por años de servicio; o póstumamente cuando fallezca en
el cumplimiento del deber. Estos
ascensos tendrán efectividad dentro de los ciento veinte (120) días anteriores
a la fecha de retiro. En el caso de los
fallecidos en el cumplimiento del deber, el ascenso póstumo decretado por el
Superintendente tomará vigencia inmediata.
(3)
En
los casos de ascensos por retiro o mérito, las plazas que ocupen los miembros
de la Fuerza así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría. Una vez las plazas convertidas queden
vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión.
(b)
…
…
(f)
El
Superintendente tendrá la facultad de establecer por reglamento las condiciones
en que los miembros de la Fuerza podrán ascender por mérito hasta el grado de
Capitán mediante ascensos especiales por méritos y/o por heroísmo. En ningún caso se asignará más de un rango
en el término de dos (2) años y nunca más de dos (2) veces mediante el
mecanismo de ascenso por mérito en toda la carrera.”
Artículo 2. Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm.
53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de
1996”, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.- Rangos;
uniformidad-
(a)
Los
rangos de los miembros de la Policía serán los siguientes:
(1)…
(2)…
(3) Sargento. Agente de la
Policía que haya sido ascendido a Sargento luego de haber aprobado los
exámenes, cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida
por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por
un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el
Artículo 6 de esta Ley.
(4) Teniente Segundo. Sargento
que haya ascendido al rango de Teniente Segundo luego de haber aprobado los
exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación
establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado,
otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo
de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según
establecido por el Artículo 6 de esta Ley.
(5) Teniente Primero. Teniente Segundo que haya ascendido al rango
de Teniente Primero luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para
este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y
que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad
certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o
mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.
(6) Capitán. Teniente Primero que haya ascendido al rango
de Capitán luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este
rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que
como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad
certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o
mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.
(7)…”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 15 de
la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de
Puerto Rico de 1996”, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.- Ascensos-
(a)
Los
ascensos en rangos podrán concederse por razón de mérito o mediante la
aprobación de exámenes hasta el rango de Capitán, excepto en los casos
dispuestos en esta Ley. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se
otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Superintendente y
serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.
Los criterios para ascensos por
méritos serán establecidos por reglamentación del Superintendente de la Policía
tomando en consideración las siguientes disposiciones:
1.
Los
policías que ascenderán a través del principio del mérito lo harán mediante
evaluaciones, tomándose en consideración la experiencia, análisis de su
historial de trabajo, resultados de adiestramientos y el liderato demostrado a
través de su desempeño como agente del orden público, tomándose en
consideración también su desempeño con la comunidad y buena conducta, de modo
que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en
la Policía.
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f)…
(g)…”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 38 de
la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de
Puerto Rico de 1996”, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 38.- Disposiciones
Transitorias-
(A)…
(B)…
(C)…
Se dispone que a partir del 1ro
de enero de 2001 será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y
Teniente Coronel el poseer una Maestría o su equivalente otorgado por un
colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico; para el rango de Comandante, Inspector o Capitán el
poseer el grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada
o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los
rangos de Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento y Agente de la Policía
el poseer un Grado Asociado, otorgado por la Academia de la Policía o por un
colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico. Los
requisitos de preparación académica que aquí se establecen no serán aplicables
a los miembros de la Fuerza que hubiesen ingresado antes de 31 de diciembre de
1981, así como tampoco a aquellos ascensos realizados conforme a las facultades
conferidas al Superintendente de la Policía por virtud del Artículo 6 de esta
Ley.”
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|