Ley
Núm. 12 del año 2002
(P. de la C. 85),
2002, ley 12
Para enmendar el Artículo 4 de la
Ley Núm. 181 de 20 de julio de 1979, que establece la “Medalla de la
Legislatura de Puerto Rico” y crea “La Comisión Conjunta de la Asamblea
Legislativa para la Concesión de la Medalla de la Legislatura de Puerto Rico”
LEY NUM. 12 DE 5
DE ENERO DE 2002
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 181 de 20
de julio de 1979, que establece la “Medalla de la Legislatura de Puerto Rico” y
crea “La Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la
Medalla de la Legislatura de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el número de
sus miembros.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó la Ley
Núm. 181 de 20 de julio de 1979, con el propósito de hacer público
reconocimiento a los servidores públicos, entidades públicas y privadas y
ciudadanos particulares que hayan aportado en forma destacada al bienestar de
nuestro país. Esta exaltación de la
Legislatura se hace mediante la otorgación de la “Medalla de la Legislatura de
Puerto Rico”.
La administración del proceso de nominación,
evaluación y selección de los posibles galardonados se hace a través de la
Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla de
la Legislatura de Puerto Rico. Bajo el
actual estado de Derecho, esta comisión está compuesta por seis (6) miembros,
tres (3) nominados por el Presidente del Senado y tres (3) por el Presidente de
la Cámara de Representantes. Según reza
el Artículo 4 de la Ley Núm. 181 (Supra), en referencia a la composición
de la Comisión: “No más de dos (2) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a
un mismo partido.”.
La “Medalla de la Asamblea Legislativa” es un
reconocimiento del Pueblo de Puerto Rico a quienes se han desempeñado
ejemplarmente en beneficio de nuestros intereses colectivos. En respuesta a ello, debe aumentarse el
número de miembros de la Comisión de manera que su composición sea
representativa del crisol de ideas que conforman a esta Rama.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 181 de 20 de
julio de 1979, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Se establece además, la “Comisión
Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla de la
Legislatura de Puerto Rico”, la cual estará compuesta por ocho (8) miembros:
cuatro (4) miembros del Senado, nombrados por el Presidente del Senado, y
cuatro (4) miembros de la Cámara de Representantes, nombrados por el Presidente
de la Cámara de Representantes. No más
de dos (2) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a un mismo partido político
y hasta donde la composición de la Asamblea Legislativa lo permita, los
restantes miembros serán nominados de conformidad a la representación de las
delegaciones de minoría en cada Cuerpo.
La Comisión nombrará por mayoría de sus miembros, un presidente y un
secretario.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de la
aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|