Ley Núm. 13 del año 2002


(P. de la C. 427), 2002, ley 13

 

Para establecer la política pública a los nombres de los edificios que albergan al Tribunal General

LEY NUM. 13 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno a los nombres de los edificios que albergan al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es necesario proteger y promover la independencia del Poder Judicial como factor de equilibrio en la estructura gubernamental de nuestro sistema de vida democrática.

El principio de independencia judicial –inherente al principio de neutralidad- no se limita a la función decisoria, sino que es multiforme; aspira que en toda ocasión así sea percibido públicamente. Como corolario, el proceso judicial ha de desenvolverse en un ambiente de solemnidad y respeto. A tal efecto, tradicionalmente los poderes ejecutivo y legislativo, en la medida en que lo han permitido los recursos fiscales, han hecho las asignaciones necesarias para que las edificaciones que albergan al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estén a tono con estas características.

            Partiendo de los principios expuestos, la práctica de nominar los edificios y estructuras que albergan al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como tributo merecido a personas ilustres, vivas o fallecidas, nunca ha sido avalada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La expresión del nombre de cualquier persona inevitablemente genera en la percepción de la ciudadanía un cuadro de sus valores, pensamiento, prejuicios y preferencias, que como consecuencia de la diversidad del pensamiento humano, algunos comparten y otros no.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Establecer la política pública del  Estado Libre Asociado de Puerto Rico de prohibir la designación de los edificios y estructuras que albergan al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de cualquier persona, viva o fallecida.

Artículo 2.-Las tres ramas constitucionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomarán las medidas necesarias a los fines de impedir cualquier acto contrario a la política pública establecida en el Artículo 1ro. de esta Ley.

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

           

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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