Ley
Núm. 13 del año 2002
(P. de la C. 427), 2002, ley 13
Para establecer la
política pública a los nombres de los edificios que albergan al Tribunal
General
LEY NUM. 13 DE 5 DE ENERO DE
2002
Para establecer la política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno a los nombres de los
edificios que albergan al Tribunal General de Justicia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Es
necesario proteger y promover la independencia del Poder Judicial como factor
de equilibrio en la estructura gubernamental de nuestro sistema de vida
democrática.
El principio de independencia judicial
–inherente al principio de neutralidad- no se limita a la función decisoria,
sino que es multiforme; aspira que en toda ocasión así sea percibido
públicamente. Como corolario, el proceso judicial ha de desenvolverse en un
ambiente de solemnidad y respeto. A tal efecto, tradicionalmente los poderes
ejecutivo y legislativo, en la medida en que lo han permitido los recursos
fiscales, han hecho las asignaciones necesarias para que las edificaciones que
albergan al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, estén a tono con estas características.
Partiendo
de los principios expuestos, la práctica de nominar los edificios y estructuras
que albergan al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, como tributo merecido a personas ilustres, vivas o fallecidas,
nunca ha sido avalada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La expresión del
nombre de cualquier persona inevitablemente genera en la percepción de la ciudadanía
un cuadro de sus valores, pensamiento, prejuicios y preferencias, que como
consecuencia de la diversidad del pensamiento humano, algunos comparten y otros
no.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Establecer la política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de prohibir la designación de los edificios y estructuras que albergan al
Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el
nombre de cualquier persona, viva o fallecida.
Artículo 2.-Las
tres ramas constitucionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomarán
las medidas necesarias a los fines de impedir cualquier acto contrario a la
política pública establecida en el Artículo 1ro. de esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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