Ley
Núm. 14 del año 2002
LEY NUM. 14 DE 5 DE ENERO DE
2002
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley
Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, establece los requisitos
procesales mínimos para garantizar a los abonados o usuarios de servicios
públicos esenciales una adecuada oportunidad de objetar la corrección y
procedencia de los cargos facturados y una adecuada notificación de la decisión
de suspenderle el servicio por falta de pago.
Esta disposición legal aplica a varias instrumentalidades públicas,
entre las que se encuentra la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, y a otras empresas de servicios públicos
establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus subsidiarias.
A
partir del año 1990 la Autoridad de Energía Eléctrica, entre otras, comenzó a
utilizar en algunos lugares una nueva factura que consolida en un solo
documento el requerimiento de pago y la notificación de la suspensión del
servicio de energía eléctrica por falta de pago. El efecto en estos casos es que transcurren simultáneamente los
términos concedidos para el pago de la factura y para proceder al corte de
servicios.
El Artículo 3 de la Ley
Núm. 33, antes mencionada, establece que el abonado tendrá quince (15) días
para pagar u objetar y solicitar una investigación, contados a partir del envío
de la factura de cobro correspondiente.
Si el abonado tiene ese plazo para pagar, es prematura una notificación
de suspensión del servicio. La ley de
referencia debe interpretarse como que requiere trámites separados para el
cobro de la factura y la notificación en cuestión.
Varios ciudadanos han
recurrido en diversas ocasiones a la Oficina del Procurador del Ciudadano
objetando la forma y manera de facturar utilizada en algunos lugares por la
Autoridad de Energía Eléctrica, entre otras.
El Procurador del Ciudadano concluyó que dicho documento coartaba los
derechos concedidos a los abonados de servicios públicos esenciales bajo la Ley
Núm. 33, supra.
Es indispensable que la
Asamblea Legislativa clarifique la disposición legal en controversia, de manera
que se eviten interpretaciones erróneas que puedan resultar en menoscabo de los
derechos concedidos a los abonados de servicios públicos esenciales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley
Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Si el
resultado de la vista administrativa o de la revisión judicial es favorable al
abonado, la autoridad concernida le devolverá o acreditará cualquier cantidad
que éste haya pagado en exceso más intereses a razón de un diez (10) por ciento
anual.
Si el abonado no efectúa
el pago y no utiliza ni agota el procedimiento establecido para objetar cargos
la autoridad podrá suspenderle el servicio.
La suspensión se efectuará en una fecha posterior al término de veinte
(20) días a partir del envío de la notificación de suspensión y nunca ocurrirá
un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a éste
último. Disponiéndose que dicha notificación no podrá efectuarse antes de
transcurrido el término de quince (15) días que tiene el abonado para pagar u
objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro, según establecido
en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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