Ley Núm. 17 del año 2002


(P. de la C. 1364), 2002, ley 17

 

Para añadir la Sección 1040 C a la Ley 120 de 1994, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”

LEY NUM. 17 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para añadir la Sección 1040 C a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, con el fin de conceder un crédito a empresas manufactureras establecidas en Puerto Rico por compra de productos manufacturados en Puerto Rico en un veinticinco (25) por ciento del valor de los productos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con su programa de desarrollo económico, esta comprometido con la implantación de un plan estratégico para promover el desarrollo de la economía local.

 

El crédito propuesto debe provocar una mayor integración económica entre los diversos sectores que componen la industria de la manufactura.  Esta integración resulta fundamental para estimular un mayor crecimiento en este sector privado responsable de generar el  cuarenta y dos (42) por ciento de Producto Interno Bruto.

 

La concesión del crédito contributivo propuesto a empresas manufactureras establecidas en Puerto Rico redundará en gran beneficio al estimular la compra de productos manufacturados  localmente.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende la importancia de lograr estos objetivos y considera necesario la aprobación de esta medida para así fomentar el fortalecimiento de la base empresarial local y el desarrollo de nuevos productos y procesos industriales por parte de compañías  establecidas en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se añade la Sección 1040C a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” para que se lea como sigue:

 

“Sección 1040C Crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico. –

 

Crédito por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico- Si un negocio de manufactura compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo, componentes y accesorios, podrá tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos, igual al veinticinco (25) por ciento de las compras de tales productos durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, reducidas por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años contributivos anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un máximo de diez (10) por ciento de la referida contribución cuyo crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio de manufactura que solicita dicho crédito, por lo que para fines del cálculo anterior dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio de manufactura.

 

(a)                Definiciones. –

 

(1)  Definición de negocio de manufactura.- Para fines del crédito concedido en el apartado (a) de esta sección el término “negocio de manufactura” significa todo persona o entidad que se dedique en Puerto Rico a la manufactura de cualquier artículo o producto, incluyendo, ensambladores, embotelladores, integradores de artículos y personas que reelaboren artículos que estén parcialmente elaborados, excluyendo a personas y entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley Núm.  26 de 2 de junio de 1978, mejor conocida como “Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978", la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, mejor conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico”: y la Ley Núm. 35 de 2 de diciembre de 1997, mejor conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998".

 

(2) Definición de producto manufacturado en Puerto Rico. - Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso y cualquier producto hecho en un “negocio de manufactura” en Puerto Rico, según se define en el apartado (b) de esta sección. 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables para los años contributivos comenzados luego de 31 de diciembre de 2001.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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