Ley Núm. 19 del año 2002


(P. de la C. 1628), 2002, ley 19

 

Para adicionarle un Artículo 33.5A a la Ley Núm. 50 de1994, con el propósito de facultar al Director junto al Consejo Escolar de las escuelas a organizar cooperativas juveniles escolares de estudiantes de artes visuales.

LEY NUM. 19 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, a fin de adicionarle un Artículo 33.5A, con el propósito de facultar al Director junto al Consejo Escolar de las escuelas de la comunidad del sistema de educación pública con programas especializados de artes visuales a organizar cooperativas juveniles escolares de estudiantes de artes visuales.

 
EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, particularmente en sus Artículos 33.5 a 33.8, se establece lo concerniente a las cooperativas juveniles escolares.

 

El Artículo 33.5 consigna que el Departamento de Educación fomentará la organización de cooperativas juveniles en los planteles escolares de Puerto Rico como parte de su deber de difundir la educación cooperativista en todos los niveles.

           

Por su parte, en virtud del Artículo 33.6 se faculta al Secretario de Educación a establecer en las escuelas públicas la enseñanza del cooperativismo entre los estudiantes que asistan a dichas escuelas.

Asimismo, a tenor con el mandato en el Artículo 33.7, el Secretario de Educación ha debido establecer inmediatamente después de la aprobación de la Ley Núm. 50 de 1994, citada, y de conformidad con sus preceptos, la División de Educación Cooperativista del Departamento de Educación, con la función de difundir la enseñanza del cooperativismo entre todos los alumnos de las escuelas públicas de Puerto Rico, capacitando a los estudiantes en la teoría y la práctica.

También, se provee mediante el Artículo 33.8 de la citada Ley Núm. 50 de 1994 que en el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley, la División de Educación Cooperativista del Departamento de Educación fomentará la organización de cooperativas juveniles escolares entre los estudiantes de las diversas escuelas del país.  También, se establece que la Administración de Fomento Cooperativo brindará toda la cooperación necesaria para el logro de este objetivo y, en coordinación con el Departamento de Educación, elaborará la reglamentación apropiada.

Los estudiantes de las escuelas del sistema de educación pública con programas especializados en artes visuales tienen, entre otras necesidades, la urgencia continua de materiales especiales para los trabajos de arte requeridos y la creación de sus obras de arte.

Procede que se organicen cooperativas juveniles escolares de estudiantes de artes visuales que, entre otros propósitos, provean para sufragar los costos de la producción y la exposición de sus trabajos y obras de arte. A tal fin se aprueba esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, a fin de adicionarle un Artículo 33.5A, para que lea como sigue:

 

“Artículo 33.5A.-Se faculta, a tenor con la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, y la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, al Director junto al Consejo Escolar de las escuelas de la comunidad  del sistema de educación pública con programas especializados de artes visuales, a organizar cooperativas juveniles escolares de estudiantes de artes visuales, para atender sus necesidades y servicios.”

Sección 2.-Las normas y directrices para la enseñanza y organización de cooperativas juveniles escolares serán las establecidas por el Secretario de Educación de Puerto Rico en la Carta Circular 11-96-97 del 18 de noviembre de 1996.

            Sección 3.-El establecimiento de estas cooperativas de estudiantes de artes visuales deben recibir un adiestramiento y orientación, según lo establece el Reglamento para Fomentar, Organizar y Supervisar el Funcionamiento de Cooperativas Juveniles promulgado por la Administración de Fomento Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Educación.

 

Sección  4.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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