Ley
Núm. 19 del año 2002
(P. de la C. 1628), 2002, ley 19
Para adicionarle un Artículo 33.5A a la Ley Núm. 50 de1994, con el propósito de facultar al Director junto
al Consejo Escolar de las escuelas a organizar cooperativas juveniles escolares de estudiantes de artes
visuales.
Para enmendar la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, a
fin de adicionarle un Artículo 33.5A, con el propósito de facultar al Director
junto al Consejo Escolar de las escuelas de la comunidad del sistema de
educación pública con programas especializados de artes visuales a organizar
cooperativas juveniles escolares de estudiantes de artes visuales.
Mediante la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, particularmente en sus Artículos 33.5 a 33.8, se establece lo concerniente a las cooperativas juveniles escolares.
El Artículo 33.5 consigna que el Departamento de Educación fomentará la organización de cooperativas juveniles en los planteles escolares de Puerto Rico como parte de su deber de difundir la educación cooperativista en todos los niveles.
Por su parte, en virtud del Artículo 33.6 se faculta al Secretario de Educación a establecer en las escuelas públicas la enseñanza del cooperativismo entre los estudiantes que asistan a dichas escuelas.
Asimismo, a tenor con el mandato en el Artículo 33.7,
el Secretario de Educación ha debido establecer inmediatamente después de la
aprobación de la Ley Núm. 50 de 1994, citada, y de conformidad con sus
preceptos, la División de Educación Cooperativista del Departamento de
Educación, con la función de difundir la enseñanza del cooperativismo entre
todos los alumnos de las escuelas públicas de Puerto Rico, capacitando a los
estudiantes en la teoría y la práctica.
Los
estudiantes de las escuelas del sistema de educación pública con programas
especializados en artes visuales tienen, entre otras necesidades, la urgencia
continua de materiales especiales para los trabajos de arte requeridos y la
creación de sus obras de arte.
Procede que se organicen cooperativas juveniles
escolares de estudiantes de artes visuales que, entre otros propósitos, provean
para sufragar los costos de la producción y la exposición de sus trabajos y
obras de arte. A tal fin se aprueba esta Ley.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, a fin de adicionarle un Artículo 33.5A, para que lea como sigue:
“Artículo 33.5A.-Se faculta, a tenor con la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, y la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, al Director junto al Consejo Escolar de las escuelas de la comunidad del sistema de educación pública con programas especializados de artes visuales, a organizar cooperativas juveniles escolares de estudiantes de artes visuales, para atender sus necesidades y servicios.”
Sección 3.-El establecimiento de estas cooperativas de estudiantes de artes visuales deben recibir un adiestramiento y orientación, según lo establece el Reglamento para Fomentar, Organizar y Supervisar el Funcionamiento de Cooperativas Juveniles promulgado por la Administración de Fomento Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Educación.
Sección 4.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
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