Ley Núm. 20 del año 2002


(P. del S. 268), 2002, ley 20

 

Para enmendar los Artículos 4 y 7 de la Ley 83 de 1987, a fin de aumentar el número de miembros de la Junta Hípica

LEY NUM. 20 DE 5 DE ENERO DE 2002

Para enmendar los Artículos 4 y 7 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, a fin de aumentar el número de miembros de la Junta Hípica para dotar a este organismo de la agilidad necesaria para ejercer a cabalidad sus funciones mediante la integración de otros miembros que colaboren en la toma de acuerdos y el ejercicio de sus poderes en ley y aumentar el número necesario de miembros para establecer el quórum necesario en sus reuniones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, creó lo que se conoce como la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”.  Dentro de las disposiciones de dicha Ley se creó la Junta Hípica, estableciéndose, entre otras cosas, la composición de la misma.  Dichos miembros de la Junta Hípica tienen una amplia responsabilidad en atender todo lo concerniente al buen desempeño del deporte hípico, según se dispone en el Artículo 6 de la Ley.  Por lo tanto, teniendo en cuenta que los miembros de la Junta no son personas que tienen la capacidad de dedicarse a estas funciones a tiempo completo, es más que necesario y justificado aumentar el número de los miembros de la misma a cinco, para asegurar que los fines que persigue la Ley se cumplan de la manera más pronta y eficiente.  A esos efectos, también se propone el aumento del número de miembros que tienen que estar presentes para establecer el quórum en las reuniones, para que de esa manera nunca se justifique el planteamiento de que las acciones de la misma se estén llevando a cabo por una minoría de sus miembros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:                 

 

“Artículo 4. – (a) La Junta Hípica estará integrada por cinco (5) personas nombradas por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por el término de cuatro (4) años.  Disponiéndose, que los miembros de dicha Junta primeramente nombrados desempeñarán sus cargos por los términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años respectivamente.                                              

(b)…

 

…”                                                                                                                              

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:                                                                                                     

 

“Artículo 7. – Para que la Junta Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de ley deberán estar presentes en la sesión tres (3) de sus miembros.   Cuando el Presidente no pueda asistir a cualquier sesión y no se hubiese designado Presidente Interino, entonces presidirá el miembro de mayor antigüedad en el cargo, o el que se designe por acuerdo de los miembros presentes en esa sesión.”      

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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