Ley
Núm. 20 del año 2002
(P. del S. 268), 2002, ley 20
Para enmendar los
Artículos 4 y 7 de la Ley 83 de 1987, a fin de aumentar el número de miembros
de la Junta Hípica
Para enmendar los Artículos 4 y
7 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, a fin de aumentar
el número de miembros de la Junta Hípica para dotar a este organismo de la agilidad
necesaria para ejercer a cabalidad sus funciones mediante la integración de
otros miembros que colaboren en la toma de acuerdos y el ejercicio de sus
poderes en ley y aumentar el número necesario de miembros para establecer el
quórum necesario en sus reuniones.
La
Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, creó lo que se conoce como
la “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico”. Dentro de las disposiciones de dicha Ley se
creó la Junta Hípica, estableciéndose, entre otras cosas, la composición de la
misma. Dichos miembros de la Junta
Hípica tienen una amplia responsabilidad en atender todo lo concerniente al
buen desempeño del deporte hípico, según se dispone en el Artículo 6 de la
Ley. Por lo tanto, teniendo en cuenta
que los miembros de la Junta no son personas que tienen la capacidad de
dedicarse a estas funciones a tiempo completo, es más que necesario y
justificado aumentar el número de los miembros de la misma a cinco, para
asegurar que los fines que persigue la Ley se cumplan de la manera más pronta y
eficiente. A esos efectos, también se
propone el aumento del número de miembros que tienen que estar presentes para
establecer el quórum en las reuniones, para que de esa manera nunca se
justifique el planteamiento de que las acciones de la misma se estén llevando a
cabo por una minoría de sus miembros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. – (a) La Junta Hípica estará integrada por cinco (5) personas nombradas por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por el término de cuatro (4) años. Disponiéndose, que los miembros de dicha Junta primeramente nombrados desempeñarán sus cargos por los términos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) años respectivamente.
(b)…
…”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la
Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. – Para que la Junta
Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de ley deberán estar
presentes en la sesión tres (3) de sus miembros. Cuando el Presidente no pueda asistir a cualquier sesión y no se
hubiese designado Presidente Interino, entonces presidirá el miembro de mayor
antigüedad en el cargo, o el que se designe por acuerdo de los miembros
presentes en esa sesión.”
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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