Ley Núm. 21 del año 2002


(P. de la C. 1158), 2002, ley 21

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949: incluir suplementos de practica de ingeniera aceptadas en materias con Seguridad en caso de huracanes.

LEY NUM. 21 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, a fin de incluir, dentro de las normas a ser adoptadas como suplemento al reglamento autorizado en dicha Ley, aquellas que provean seguridad en caso de huracanes.

  

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos a adoptar un reglamento que rija la seguridad, la estabilidad, las condiciones relativas a la salud e higiene, la conservación y eficiencia energética y la comodidad de edificios que se construyan en Puerto Rico.  A tales efectos, la Administración de Reglamentos y Permisos aprobó el Reglamento de Edificación.

 

Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 192 de 26 de julio de 1979 que enmendó la referida Ley Núm. 168 en términos generales.  Entre las enmiendas realizadas, se adicionó un nuevo Artículo 2, el cual establece que en el Reglamento de Edificación se podrán adoptar normas concernientes a la calidad de materiales de construcción, aquellas prácticas de ingeniería aceptadas sobre la durabilidad o resistencia a los esfuerzos, al fuego de materiales, piezas o ensamblajes, los códigos eléctricos, de plomería, de mecánica, de prevención de incendios, de enfriamientos de ascensores y escaleras mecánicas.  No obstante, dicha disposición legal no sugiere adoptar normas relacionadas con la resistencia a los huracanes.

 

Es de conocimiento general, que Puerto Rico, dado su posición geográfica, está sujeto a sufrir los embates de los huracanes.  En los últimos años, se ha visto el efecto tan dañino que ha ocurrido a las estructuras y viviendas, dejando a miles de familias sin hogar.  No hay duda de que contra la creación de estos fenómenos atmosféricos, el Gobierno de Puerto Rico no puede hacer nada.  No obstante, sí puede adoptar unas normas de construcción que minimicen el efecto catastrófico que ocasionan estos fenómenos atmosféricos.

 

Muchos de estos daños ocurren debido a la poca protección o ninguna que tienen las puertas y ventanas fabricadas en cristal.  En ocasiones, éstas no están bien instaladas y son desprendidas con todo y marco.  Otras veces, los objetos que son lanzados por el viento contra los cristales causan serios daños.  Entendemos necesario establecer unas normas que reglamenten la instalación de las puertas y ventanas para que puedan resistir vientos de más de 100 millas por hora, así como requerir, cuando sea posible, que al edificarse las estructuras se instalen tormenteras.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar el Artículo 2 de la     Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, a fin de incluir dentro de las normas que podrán adoptar, como suplemento al reglamento autorizado en dicha Ley, aquellas concernientes a la seguridad en las edificaciones en caso de huracanes, especialmente aquellas relativas a la instalación de tormenteras en puertas y ventanas de cristal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-

 

Cualesquiera normas sobre la calidad de los materiales de construcción, sobre las mejores y más modernas prácticas de ingeniería aceptadas o referentes a métodos aceptables para ensayos sobre la durabilidad o la resistencia a los esfuerzos o al fuego de materiales, piezas o ensamblajes; y códigos eléctricos, de plomería, de mecánica, de prevención de incendios, de resistencia a vientos huracanados, de enfriamiento o sobre ascensores y escaleras mecánicas, podrán adoptarse como suplementos al reglamento que autoriza el Artículo 1 de esta Ley, bien estén éstos redactados en español o en inglés.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados