Ley
Núm. 24 del año 2002
Para establecer una licencia deportiva sin sueldo
para entrenamiento y/o competencias a los empleados públicos y de la empresa
privada que representen a Puerto Rico en carácter de atleta en entrenamiento y
entrenador.
Para establecer una licencia deportiva sin sueldo para
entrenamiento y/o competencias a los empleados públicos y de la empresa privada
que representen a Puerto Rico en carácter de atleta en entrenamiento y
entrenador, seleccionados y certificados por la Junta para el Desarrollo del
Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo en Juegos
Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos, Centroamericanos, Campeonatos
Regionales o Mundiales y para establecer la forma en que dichos empleados
habrán de acogerse a dicha licencia.
El movimiento olímpico propone
la creación de estilos de vida basados en la satisfacción del esfuerzo, el
valor educativo, el buen ejemplo y el respeto a principios éticos fundamentales
universales. Percibe el establecimiento
de una sociedad pacífica y comprometida con el mantenimiento de la dignidad
humana.
Por esta razón
los pueblos utilizan el deporte como medio de expresión de sus mejores valores
contribuyendo a fortalecer su identidad nacional, manteniendo solidaridad y
espíritu de amistad entre los mismos.
Puerto Rico no es la excepción, el deporte y la competencia internacional
es parte de nuestra cultura, construyendo una sociedad mejor, alentando el
vigor físico y mental, la tenacidad, la valentía, la amistad, respeto y otras
valiosas cualidades.
La competencia internacional
olímpica exige sacrificio y entrega, entrenamiento, acuartelamiento y
fogueos. Además exige largas horas de
entrenamiento intensivo a tiempo completo que garantice su desarrollo con las
mejores posibilidades de éxito.
El atleta puertorriqueño y entrenador ya sea empleado público o de la
empresa privada, seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del
Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, requiere de una
política pública que permita en acto de justicia su entrenamiento a tiempo
completo a través de una licencia deportiva sin sueldo que le garantice su
empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos adquiridos luego de
terminada la licencia.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se establece una
licencia deportiva sin sueldo para todo empleado público o de la empresa
privada que esté debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el
Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como
atleta en entrenamiento y entrenador para juegos Olímpico, Paralímpicos,
Panamericanos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales o Mundiales.
Artículo 2.-A los fines de esta Ley, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Atleta en entrenamiento: Aquellas personas seleccionadas y
certificadas por Junta
para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo
Completo por sus méritos y credenciales en competencias internacionales para
participar de esta Ley.
b) Entrenador: Técnico especializado que desempeña sus
funciones en los niveles elevados del perfeccionamiento y su ejecución en el
ámbito del entrenamiento deportivo y la competición.
c) Empleado público: Incluye a toda persona que se desempeñe en
cualquier cargo público o empleo en cualquier departamento, agencia,
instrumentalidad o dependencia de todas las ramas del Gobierno, las
Corporaciones Públicas y los Gobiernos Municipales de Puerto Rico.
d) Empleado de la empresa privada: Incluye toda persona que ejerza, desempeñe o
realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para
beneficio de otro a base de contrato de arrendamiento de sus servicios o
mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla
en cualquier industria.
e) COPUR: Comité Olímpico de Puerto Rico
f)
COPAPUR: Comité Paralímpico de Puerto Rico, Inc.
g) JUNTA: Dependencia del Departamento de Recreación y Deportes denominada
como: Junta para el Desarrollo del
Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, encargada de la
Certificación del atleta en entrenamiento y del entrenador.
Artículo
3.-La
licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento, establecida en el Artículo 1,
tendrá una duración hasta de un (1) año con derecho a renovación siempre y
cuando tenga la aprobación de la Junta y le sea notificado al patrono en o
antes de treinta (30) días de su vencimiento.
Mediante esta licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o
competencias, los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus
empleos sin pérdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten
los beneficios y derechos adquiridos durante el período en que estuviera
participando en dichos entrenamientos y/o competencias.
Durante el período de la licencia
deportiva sin sueldo para entrenar, proveer entrenamiento o competir, la Junta
será responsable de los salarios de los participantes. Por lo tanto, vendrá obligada a hacer llegar
al patrono aquella cantidad correspondiente a las deducciones legales que hasta
ese momento se le hacía al empleado de manera que el patrono pueda continuar
cubriendo los pagos correspondiente a dichas aportaciones.
Artículo 4.-Todo atleta o entrenador
seleccionado y certificado por la Junta para entrenar previo a las competencias
enumeradas en el Artículo 1, presentará a su patrono, con por lo menos quince
(15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento
que le acredita para el entrenamiento, competencia o como entrenador elegido
para estos fines, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de
estar participando dicho atleta o entrenador
en los referidos entrenamientos.
Artículo 5.-Cualquier persona, natural o
jurídica que viole las disposiciones de esta Ley, vendrá obligada a indemnizar
al atleta o entrenador, los daños y perjuicios que le causare más una suma
equivalente al doble de la indemnización
concedida y estará obligada además a reponerlo en su empleo si hubiere
sido despedido.
Artículo 6.-Para todos los efectos legales
quedará en efecto la Ley Núm. 49, aprobada en 27 de junio de 1987, siempre y
cuando no sea conflictivo o contradictorio con esta Ley.
Artículo 7.-Esta
Ley comenzará a regir transcurridos treinta (30) días desde su firma por la
Gobernadora.
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