Ley Núm. 24 del año 2002


(P. de la C. 1314), 2002, ley 24

 

Para establecer una licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o competencias a los empleados públicos y de la empresa privada que representen a Puerto Rico en carácter de atleta en entrenamiento y entrenador.

LEY NUM. 24 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para establecer una licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o competencias a los empleados públicos y de la empresa privada que representen a Puerto Rico en carácter de atleta en entrenamiento y entrenador, seleccionados y certificados por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo en Juegos Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos, Centroamericanos, Campeonatos Regionales o Mundiales y para establecer la forma en que dichos empleados habrán de acogerse a dicha licencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El movimiento olímpico propone la creación de estilos de vida basados en la satisfacción del esfuerzo, el valor educativo, el buen ejemplo y el respeto a principios éticos fundamentales universales.  Percibe el establecimiento de una sociedad pacífica y comprometida con el mantenimiento de la dignidad humana.

 

Por esta razón los pueblos utilizan el deporte como medio de expresión de sus mejores valores contribuyendo a fortalecer su identidad nacional, manteniendo solidaridad y espíritu de amistad entre los mismos.  Puerto Rico no es la excepción, el deporte y la competencia internacional es parte de nuestra cultura, construyendo una sociedad mejor, alentando el vigor físico y mental, la tenacidad, la valentía, la amistad, respeto y otras valiosas cualidades.

La competencia internacional olímpica exige sacrificio y entrega, entrenamiento, acuartelamiento y fogueos.  Además exige largas horas de entrenamiento intensivo a tiempo completo que garantice su desarrollo con las mejores posibilidades de éxito. 

 

El atleta puertorriqueño y entrenador ya sea empleado público o de la empresa privada, seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, requiere de una política pública que permita en acto de justicia su entrenamiento a tiempo completo a través de una licencia deportiva sin sueldo que le garantice su empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos adquiridos luego de terminada la licencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se establece una licencia deportiva sin sueldo para todo empleado público o de la empresa privada que esté debidamente seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento y entrenador para juegos Olímpico, Paralímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales o Mundiales.

Artículo 2.-A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

a)      Atleta en entrenamiento:  Aquellas personas seleccionadas y certificadas por Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo por sus méritos y credenciales en competencias internacionales para participar de esta Ley.

 

b)      Entrenador:  Técnico especializado que desempeña sus funciones en los niveles elevados del perfeccionamiento y su ejecución en el ámbito del entrenamiento deportivo y la competición.

 

c)      Empleado público:  Incluye a toda persona que se desempeñe en cualquier cargo público o empleo en cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o dependencia de todas las ramas del Gobierno, las Corporaciones Públicas y los Gobiernos Municipales de Puerto Rico.

 

d)      Empleado de la empresa privada:  Incluye toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro a base de contrato de arrendamiento de sus servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla en cualquier industria.

 

e)      COPUR:  Comité Olímpico de Puerto Rico

 

f)        COPAPUR:  Comité Paralímpico de Puerto Rico, Inc.

 

g)      JUNTA:  Dependencia del Departamento de Recreación y Deportes denominada como:   Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, encargada de la Certificación del atleta en entrenamiento y del entrenador.

 

Artículo 3.-La licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento, establecida en el Artículo 1, tendrá una duración hasta de un (1) año con derecho a renovación siempre y cuando tenga la aprobación de la Junta y le sea notificado al patrono en o antes de treinta (30) días de su vencimiento.  Mediante esta licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o competencias, los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin pérdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos adquiridos durante el período en que estuviera participando en dichos entrenamientos y/o competencias.

            Durante el período de la licencia deportiva sin sueldo para entrenar, proveer entrenamiento o competir, la Junta será responsable de los salarios de los participantes.  Por lo tanto, vendrá obligada a hacer llegar al patrono aquella cantidad correspondiente a las deducciones legales que hasta ese momento se le hacía al empleado de manera que el patrono pueda continuar cubriendo los pagos correspondiente a dichas aportaciones.

 

Artículo 4.-Todo atleta o entrenador seleccionado y certificado por la Junta para entrenar previo a las competencias enumeradas en el Artículo 1, presentará a su patrono, con por lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredita para el entrenamiento, competencia o como entrenador elegido para estos fines, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar participando dicho atleta o entrenador  en los referidos entrenamientos.

 

Artículo 5.-Cualquier persona, natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley, vendrá obligada a indemnizar al atleta o entrenador, los daños y perjuicios que le causare más una suma equivalente al doble de la indemnización  concedida y estará obligada además a reponerlo en su empleo si hubiere sido despedido.

 

Artículo 6.-Para todos los efectos legales quedará en efecto la Ley Núm. 49, aprobada en 27 de junio de 1987, siempre y cuando no sea conflictivo o contradictorio con esta Ley.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir transcurridos treinta (30) días desde su firma por la Gobernadora.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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