Ley
Núm. 25 del año 2002
(P. de la C. 1309), 2002, ley 25
Para enmendar el
primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida
como Ley Notarial de Puerto Rico
LEY NUM. 25 DE 5 DE ENERO DE 2002
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, a los
fines de aumentar el término establecido para la sustitución temporal de los
Notarios.
La figura del notario sustituto es aquella que se nombra cuando el estudio notarial queda, siquiera sea momentáneamente, sin titular que la desempeñe. De esta forma se cumple el carácter permanente e inamovible del cargo del notario. Véase, In re Límite del Notario Sustituto, 115 D.P.R. 770, 772 (1984).
El Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, rige los términos aplicables al notario sustituto. Dicho artículo provee para que un notario nombre, como sustituto suyo, a otro notario cuando se ausente de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un período máximo de tres (3) meses, el cual podrá prorrogarse por justa causa, previa solicitud al Director de Inspección de Notarías, por tres (3) meses adicionales.
La mayoría de los casos que existen en torno al notario sustituto se basan en viajes de estudio al exterior, viajes de negocios, vacaciones, y enfermedades físicas temporeras. Véase, In re Claudio Ortiz, 96 T.S.P.R. 169; In re Hernández Cibes, 117 D.P.R. 503 (1986). Sin embargo, la Ley Notarial de Puerto Rico no toma en consideración aquellas enfermedades temporeras que por su naturaleza requieren de más de seis (6) meses para la recuperación del paciente tales como algunos tipos de cáncer, transplante de médula ósea y otros órganos, entre otros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de
1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, para que
lea como sigue:
“Artículo 9.-Sustituciones temporales.
El notario podrá nombrar otro notario para que lo
sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea
permanente, por un período máximo inicial de tres (3) meses. Dicho período podrá extenderse previa
solicitud al Director de Inspector de Notarías, en casos excepcionales y
mediando justa causa, hasta un plazo máximo de seis (6) meses.
Artículo 2.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|