Ley Núm. 25 del año 2002


(P. de la C. 1309), 2002, ley 25

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico

LEY NUM. 25  DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, a los fines de aumentar el término establecido para la sustitución temporal de los Notarios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La figura del notario sustituto es aquella que se nombra cuando el estudio notarial queda, siquiera sea momentáneamente, sin titular que la desempeñe.  De esta forma se cumple el carácter permanente e inamovible del cargo del notario.  Véase, In re Límite del Notario Sustituto, 115 D.P.R. 770, 772 (1984). 

 

El Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, rige los términos aplicables al notario sustituto.  Dicho artículo provee para que un notario nombre, como sustituto suyo, a otro notario cuando se ausente de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un período máximo de tres (3) meses, el cual podrá prorrogarse por justa causa, previa solicitud al Director de Inspección de Notarías, por tres (3) meses adicionales.

 

La mayoría de los casos que existen en torno al notario sustituto se basan en viajes de estudio al exterior, viajes de negocios, vacaciones, y enfermedades físicas temporeras.  Véase, In re Claudio Ortiz, 96 T.S.P.R. 169;  In re Hernández Cibes, 117 D.P.R. 503 (1986).  Sin embargo, la Ley Notarial de Puerto Rico no toma en consideración aquellas enfermedades temporeras que por su naturaleza requieren de más de seis (6) meses para la recuperación del paciente tales como algunos tipos de cáncer, transplante de médula ósea y otros órganos, entre otros.

 

El propósito de esta Ley es proveer una protección a los notarios que se encuentran bajo tratamiento médico y que tienen que ausentarse de sus estudios notariales por un período máximo de hasta seis (6) meses por razón de su tratamiento médico.  Se entiende que el período máximo de seis (6) meses es cónsono con aquellos tratamientos médicos y/o enfermedades que no son de carácter permanente.  Esto es, que el notario pueda volver a sus labores sin éstas verse afectadas. A tales efectos, el notario que solicita la sustitución deberá mostrar justa causa para la expedición del permiso por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-Sustituciones temporales.

 

El notario podrá nombrar otro notario para que lo sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un período máximo inicial de tres (3) meses.  Dicho período podrá extenderse previa solicitud al Director de Inspector de Notarías, en casos excepcionales y mediando justa causa, hasta un plazo máximo de seis (6) meses.

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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