Ley Núm. 27 del año 2002


(P. de la C. 930), 2002, ley 27

 

Para enmendar y añadir a la Ley Núm. 404 de 2000: Ley de Armas de Puerto Rico.

LEY NUM. 27 DE 10 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 1.02, 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05, 2.06, 2.08, 2.10, 2.12, 2.13, 2.15, 3.01, 3.02, 3.04 y 3.05; añadir un nuevo Capítulo IV, compuesto por los Artículos 4.01 a 4.13; renumerar el actual Capítulo IV como Capítulo V, y los actuales Artículos 4.01 a 4.19 como 5.01 a 5.19, respectivamente; enmendar el renumerado Artículo 5.04; añadir un nuevo Artículo 5.05A; enmendar los renumerados Artículos 5.06, 5.07, 5.11 y 5.16; renumerar el actual Capítulo V como Capítulo VI, y los actuales Artículos 5.01 a 5.03 como 6.01 a 6.03, respectivamente; enmendar los renumerados Artículos 6.01 y 6.02; renumerar el actual Capítulo VI como Capítulo VII, y los actuales Artículos 6.01 a 6.14 como 7.01 a 7.14, respectivamente; y enmendar los renumerados Artículos 7.01, 7.03,7.04, 7.13 y 7.14 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”; a fin de corregir y aclarar varios aspectos técnicos o de estilo de dicha Ley; aclarar el concepto de agente del orden público; definir los conceptos de portación y transportación de armas; especificar la manera en que se puede adquirir, comprar, vender, donar, ceder o traspasar de cualquier forma la titularidad de un arma de fuego, municiones y/o accesorios; aclarar el funcionamiento del sistema de registro electrónico; incorporar disposiciones sobre una licencia especial a las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados; prohibir la fabricación y distribución de armas blancas; ampliar la prohibición de posesión o uso de armas largas semiautomáticas; establecer presunciones en cuanto a la posesión y al tráfico legal o facilitación de armas; establecer sanciones y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la aprobación de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se propuso establecer disposiciones innovadoras que respondieran al interés apremiante en lograr una ley cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego. Además, crea en la Policía de Puerto Rico un Registro Electrónico, el cual mediante el uso de una tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las transacciones de armas y municiones que se realizan entre armeros autorizados y personas con licencia en Puerto Rico.

 

            Previo a la aprobación de dicha medida, la misma fue objeto de estudio durante un período mayor de un año.  No obstante, el trámite legislativo que siguió y los accidentes puramente técnicos, y a veces de sustancia, que pueden caracterizar cualquier haber en el que intervenga el ser humano, nos obligan a aprobar esta Ley, dirigida a corregir y aclarar varios aspectos de la Ley Núm. 404, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.02.-Definiciones

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    “Agente del orden público” significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, los oficiales de custodia de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales de custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, los agentes investigadores de la Secretaría Auxiliar de Investigaciones del Sistema Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.

 

(b)    . . . . . . . . . .

(c)    . . . . . . . . . .

(d)    . . . . . . . . . .

(e)    . . . . . . . . . .

(f)     . . . . . . . . . .

(g)    . . . . . . . . . .

(h)    . . . . . . . . . .

(i)      . . . . . . . . . .

(j)     . . . . . . . . . .

(k)    . . . . . . . . . .

(l)      . . . . . . . . . . .

(m)        “Federación de tiro” significa cualquier federación adscrita al Comité Olímpico de Puerto Rico que represente el deporte olímpico de tiro al blanco.

 

(n)    . . . . . . . . . .

 

(o)    . . . . . . . . . .

 

(p)    . . . . . . . . . .

 

(q)    . . . . . . . . . .

 

(r)        “Portación” significa la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en esta Ley.

(s)        “Revólver” . . . . . . . . . .

(t)         “Rifle” . . . . . . . . . .

(u)        “Secretario” . . . . . . . . . .

(v)        “Superintendente” . . . . . . . . . .

(w)       “Transportación” significa la posesión mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a otro.  Dicha transportación deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente, y el arma deberá estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista.

 

(x)        “Vehículo” . . . . . . . . . .”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.01.-Registro Electrónico

 

El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros  de conformidad  con las disposiciones de esta Ley, las cuales facilitarán la inscripción electrónica de todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas.  Corresponderá al Superintendente disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el sistema de Registro Electrónico, y éste se asegurará que el sistema diseñado haga llegar directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia.  Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para instalar este Registro.

La licencia de armas será representada por un carné lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, y el cual contendrá al menos una fotografía del peticionario, el nombre completo de éste, su fecha de nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia de armas.  Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone.  Además, contendrá los mecanismos para lograr acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para constatar su veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el alcance del mismo mediante las categorías de portación, tiro, caza o todas las categorías.   El carné no contendrá la dirección del peticionario ni mención de sus armas o municiones autorizadas a comprar, pero el registro electrónico de la Policía contendrá y suministrará a sus usuarios tal información.

Disponiéndose que, mientras la Policía implementa y hace disponible a los armeros el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente expedirá a cada concesionario de licencias de armas un carné provisional que al menos contenga una fotografía del concesionario y exprese su nombre completo, su fecha de nacimiento, sus señas personales, el número de licencia, y los calibres correspondientes a las  municiones que está autorizado a comprar.  Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone.  El carné oficial expedido de conformidad con las disposiciones de esta ley será el único documento acreditativo de autoridad legal para realizar las actividades autorizadas.  Una vez esté debidamente implementado el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné electrónico.  De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar alguna transacción, la misma se realizará según el procedimiento que el Superintendente disponga mediante reglamento.”

           

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.02.-Licencia de Armas

 

i.                     El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1)         . . . . . . . . . .

(2)               Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero.

(3)        . . . . . . . . . .

(4)       . . . . . . . . . .

(5)       . . . . . . . . . .

(6)            No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones    deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

(7)             . . . . . . . . . .

(8)        . . . . . . . . . .

(9)        . . . . . . . . . .

(10)           Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(11)           Cancelar un comprobante de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable.

(12)       . . . . . . . . . .

(13)       . . . . . . . . . .

(14)           Someter una certificación negativa de deuda para con la Administración para el Sustento de Menores.

(B)    . . . . . . . . . .

(C)    . . . . . . . . . .

(D)    La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido.  Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:

 

(1)         . . . . . . . . . .

(2)    que, salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario; y que para poder transportarla sin permiso de portación, se tendrá que hacer con el arma descargada, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, el cual no podrá estar a simple vista.  Disponiéndose que cuando se trate de un guardia de seguridad privado, con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, éstos podrán portar el arma a simple vista.

 

(3)        . . . . . . . . . .

(4)        . . . . . . . . . .

(5)        . . . . . . . . . .

(6)        . . . . . . . . . .

(7)        . . . . . . . . . .

 

(E)    Dentro del término de sesenta (60) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por sesenta (60) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.  De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa  y deberá satisfacer una multa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley.  Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación.  Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.

 

(F)       . . . . . . . . . .

 

Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario vendrá obligado a renovar la misma cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago del comprobante de rentas internas dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado.  Dicha renovación se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas.  La no renovación de la Licencia de Armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación.  Si pasados seis (6) meses no renueva la Licencia de Armas, el Superintendente revocará la misma e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada.  Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.

Se dispone que en caso que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.

El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento de la Licencia de Armas, la fecha en que  ésta deberá ser renovada.  El Superintendente pondrá a la disposición, a través de los cuarteles de área de la Policía, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovación.  Renovada la Licencia, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo.

 

Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá pagarse como requisito a la renovación de la Licencia.

                        (G)       . . . . . . . . . .”

            Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.03.-Transferencia de Fondos

 

Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley.  Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia.”

           

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.04.-Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno y Ex-Policías.

 

El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico que por razón del cargo y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego.  Podrán portar armas de fuego además los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estén impedidos por esta Ley de poseer armas de fuego y que, en el caso de ex-agentes del orden público, hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar sin licencia las armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo.  A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de portación de armas especial.

 

Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a portar y entrenar con armas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno Federal podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones en su licencia de armas o licencia de portación de armas especial, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de esta Ley.”

           

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 “Artículo 2.05.-Permisos de Portación de armas expedidos por el Tribunal

 

(A)       La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, autorización al Superintendente para incluir en el carné del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa audiencia con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad.  El peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, el recibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Superintendente, cuyo comprobante deberá haber sido presentado previamente al Superintendente, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.

 

. . . . . . . . . .

                        El permiso para portar armas expedido por el Tribunal podrá renovarse concurrentemente con el procedimiento de renovación de la licencia de armas, mediante la presentación al Superintendente de un comprobante de cien (100) dólares a favor del Superintendente y una petición jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de presentarse la solicitud.  En el caso de existir algún cambio, el mismo deberá ser justificado previo a la concesión de la renovación.  El Superintendente notificará la renovación del permiso de portar armas  al Tribunal dentro de un término de treinta (30) días.

. . . . . . . . . .

 

(a)    El permiso de portación aquí otorgado tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y podrá renovarse por términos consecutivos de cinco (5) años, junto a la licencia de armas.  En los casos en que se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante comprobantes no serán reembolsables.

 

(b)    Como parte de la solicitud de renovación de la licencia de armas y del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro.  El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.

 

Todo agente del orden público a quien por razón de sus funciones se le asigne un arma será adiestrado anualmente en el uso y manejo de dicha arma por funcionarios o contratistas de las agencias que los emplean que estén cualificados para certificar el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego. Será deber de la agencia que emplea a dicho agente someter una certificación al Superintendente de que el adiestramiento aquí establecido se ha llevado a cabo.

 

Los concesionarios que no cumplan con el requisito de certificación antes descrito no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena de multa administrativa de quinientos (500) dólares; en caso de una segunda infracción a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará el permiso de portación, sin mediar autorización del tribunal.  En el caso de agentes del orden público, concluido un periodo de gracia de 60 días, las agencias no podrán utilizar personal no certificado de conformidad con esta sección en funciones que requieran el uso y/o portación de armas.

 

(D) . . . . . . . . . .”

           

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.06.-Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas del pago del Comprobante

 

De interesar solicitar una licencia de armas o cualquiera de los permisos establecidos en esta Ley, las siguientes personas estarán exentas del pago de los comprobantes y sellos de rentas internas a que se refieren los Artículos 2.02, 2.05 y 3.04, respectivamente.

 

(1)        . . . . . . . . . .

 

(2)    Los funcionarios del Gobierno enumerados en el Artículo 2.04 de esta Ley.

 

(3)    Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, vienen requeridos a portar armas;

 

(4)    Los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, y ex-alcaldes de Puerto Rico siempre que su retiro haya sido honorable; y

 

(5)    Los ex-agentes del orden público, siempre que el retiro haya sido honorable y que hayan servido más de diez (10) años.”

            Sección 8.-Se enmienda el Artículo 2.08 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.08.-Licencia de Armero; Informe de Transacciones

(A)    . . . . . . . . . .

(B)    . . . . . . . . . .

(C)       Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley.  De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines.”

 

            Sección 9.-Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones

 

Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas  y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:

 

(a)       . . . . . . . . . .

(b)       . . . . . . . . . .

(c)       . . . . . . . . . .

(d)       . . . . . . . . . .

(e)    Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante reglamento.  La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y número de licencia de armas.  El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente.  De igual forma, en el Registro Electrónico se llevará constancia de cualquier arma o municiones vendidas.  El Superintendente tendrá que dar acceso al Registro Electrónico a la persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero, a los únicos fines de poder registrar las transacciones a realizarse y que las mismas son conformes a las disposiciones de esta Ley. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia, y no autorizará la venta de calibres distintos a los que estén inscritos a favor del concesionario.

 

(f)     . . . . . . . . . .

(g)    . . . . . . . . . .

(h)    . . . . . . . . . .

(i)      . . . . . . . . . .”

           

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 2.12 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 2.12.-Registro de Armas; Pérdida y Entrega o Traspaso de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia.

 

(A)       . . . . . . . . . .

(B)       . . . . . . . . . .

(C)       . . . . . . . . . .

(D)    Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la tenencia de     armas, será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento.  La notificación expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del fallecido.  No notificar este hecho constituirá delito menos grave que será sancionado con  pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.  El Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia  y/o disposición de dichas armas, mientras se distribuye la herencia.  Si las armas fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma o armas le será entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya fuera dueño del número máximo de armas permitido en esta Ley, el Superintendente concederá un permiso especial para la tenencia de las armas adquiridas por disposición de herencia, según el formulario que establezca éste mediante reglamento.  De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser adquirida únicamente por una persona con licencia de armas vigente, mediante subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así adquirida, dicha arma será entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone en esta Ley.  Disponiéndose además que el Superintendente no entregará ningún arma que previo al fallecimiento de su dueño, no hubiese sido debidamente inscrita a tenor con el párrafo (B) de este Artículo.

 

(E)    Cualquier adquisición, compra, venta, donación, cesión o cualquier forma de traspaso de titularidad de un arma de fuego y municiones, deberá ser realizada ante una persona con licencia de armero, para su correspondiente inscripción en el Registro Electrónico y en sus libros, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.10 de esta Ley.  También podrán realizarse los mencionados medios de traspaso de titularidad entre concesionarios de licencia de armas mediante los formularios de traspaso de armas que provea el Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes al otorgamiento, para la debida anotación y corrección en el Registro Electrónico.”

           

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 2.13.-Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas

            Cualquier agente del orden público ocupará un arma cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas;  por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia.  Un agente del orden público podrá también ocupar un arma autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia.  A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los diez (10) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público.  El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas.”

 

            Sección 12.-Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.15.-Comité Interagencial para Combatir Tráfico Ilegal de Armas

 

Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente.  Este Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un representante del deporte del tiro al blanco y un representante del deporte de caza, certificados por las federaciones de tiro y Caza de Puerto Rico respectivamente y nombrados por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integren el Comité.

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .”

           

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.01-Facultades y Deberes del Secretario y del Superintendente

 

El Secretario tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte de tiro al blanco en Puerto Rico:

           

(A) Fomentar el desarrollo del deporte de tiro al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubes, la federación de tiro y organizaciones de tiro existentes o que puedan organizarse en el futuro, por todos los medios disponibles a su alcance.”

 

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 3.02.-Licencias para Clubes de Tiro; Reglamentación

(a)       . . . . . . . . . .

(b)       . . . . . . . . . .

(c)       . . . . . . . . . .

(d)       . . . . . . . . . .

(e)       . . . . . . . . . .

(f)        . . . . . . . . . .

(6)    Un comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico  por doscientos (200) dólares, como pago por la cuota de solicitud.

(7)   Una certificación de afiliación a la federación de tiro; y

(8)    . . . . . . . . .

(B) . . . . . . . . . .

(C) . . . . . . . . . .”

           

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 3.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.04.-Permisos de Tiro al Blanco

 

(A)    Toda persona que tenga una licencia de armas expedida de conformidad  con esta Ley, podrá solicitar al Superintendente un permiso de tiro al blanco.  Proveerá bajo juramento ante notario toda la información requerida en los formularios de solicitud preparados a esos efectos por el Superintendente, los cuales requerirán al menos un comprobante de rentas internas de veinticinco (25) dólares, un retrato dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, y un sello de la federación de tiro.  El Superintendente, dentro del término de treinta (30) días laborables de recibida la solicitud, expedirá  el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.

(B)      . . . . . . . . . .

(C)  Los permisos de tiro al blanco vencerán junto a la licencia de armas del concesionario.  La solicitud de renovación de tales permisos se hará junto a la renovación de la licencia de armas mediante declaración jurada, y su costo será de diez (10) dólares pagaderos mediante comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico.  Pasados los seis (6) meses luego del vencimiento de su licencia de armas, el peticionario vendrá obligado a iniciar el proceso señalado en el inciso (A) de este Artículo.

 

(D)    El poseedor de un permiso de tiro al blanco deberá mantener en vigor su afiliación a un club de tiro debidamente reconocido por el Secretario y a la Federación de Tiro, durante el término de vigencia de dicho permiso.  De no cumplirse con este requisito, el permiso de tiro quedará automáticamente revocado.  Esta revocación en particular no conlleva una cancelación de su correspondiente licencia de armas y no impedirá que el interesado solicite de novo un permiso de tiro al blanco en fecha subsiguiente.

 

(E)  El permiso de tiro al blanco será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de tiro al blanco según lo establecido en el Artículo 2.02(F).

 

(F)  El permiso de tiro al blanco facultará al poseedor para transportar armas de fuego y municiones, sin límite de número, y a disparar armas en las facilidades o lugares de tiro y participar en cualquier campeonato, concurso o torneo de tiro auspiciado por cualquier club u organización de tiro, siempre que satisfaga el derecho de participación exigido por la institución organizadora;  disponiéndose que el oficial del club encargado de las inscripciones negará el uso de las facilidades a cualquier persona que no presente su licencia de armas con categoría de tiro al blanco y evidencia de membresía activa de un club de tiro o los permisos contemplados en esta Ley.

 

(G) Previa certificación de la federación de tiro, el Superintendente podrá expedir un permiso de tiro al blanco, por el término de vigencia de la licencia de armas del padre, madre, tutor o encargado, a aquellos menores de edad que practiquen el deporte de tiro con armas de fuego, siempre que tengan siete (7) años cumplidos y medie la autorización del padre, madre, tutor o el custodio, siempre que éste posea a su vez un permiso de tiro al blanco.  El padre, madre, tutor o encargado del menor someterá junto con la solicitud de tiro al blanco una declaración jurada en la que se haga responsable de todos los daños que pueda causar el menor mientras éste utiliza las armas de tiro al blanco.  El padre, madre, tutor o encargado del menor que suscriba la declaración jurada debe tener permiso vigente de tiro al blanco.  El menor sólo podrá usar y manejar armas de tiro al blanco en un club de tiro al blanco, siempre que esté acompañado y bajo la supervisión directa del padre, madre, tutor o encargado.

                       

La solicitud de permiso para menores deberá acompañarse, además, con un  comprobante de rentas internas de veinticinco (25) dólares y dos (2) retratos de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, uno de los cuales deberá adherirse a una licencia especial de tiro al blanco, cuyo carné será impreso sobre un fondo azul y lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, será laminado y contendrá, además de la fotografía del menor, su nombre completo, su fecha de nacimiento, el número del permiso y un sello federativo.  No contendrá la dirección del peticionario ni descripción ni mención de armas.  Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha en que deberá actualizarse el carné.  Esta licencia especial de tiro al blanco podrá ser renovada por períodos adicionales de cinco (5) años, previo los requisitos establecidos en el párrafo anterior y el pago de un derecho de diez (10) dólares en un comprobante de rentas internas.  No obstante, ninguna renovación podrá extender la vigencia de la presente licencia especial más allá de la fecha en que el menor cumpla su mayoría de edad.  La solicitud de renovación se hará utilizando el formulario que para estos fines proveerá el Superintendente.  El Superintendente, dentro del término de diez (10) días de recibida la solicitud, expedirá el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.

 

El menor siempre deberá utilizar el arma de fuego en presencia y bajo la supervisión de su padre, madre, tutor, encargado o custodio certificado por la federación de tiro.  Ningún menor podrá participar en el deporte de tiro al blanco con armas de fuego si no posee el permiso dispuesto en esta Ley.”

 

            Sección 16.-Se  enmienda el Artículo 3.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 3.05.-Permisos de Tiro al Blanco Provisionales

 

(A)    Cualquier deportista domiciliado fuera de Puerto Rico que desee ingresar a Puerto Rico para practicar o competir en el deporte de tiro al blanco, deberá solicitar un permiso de tiro al blanco provisional. Los permisos de tiro al blanco provisionales habrán de solicitarse antes que las armas y municiones entren a la jurisdicción de Puerto Rico, mediante un formulario a tales efectos, el cual deberá contener una foto reciente de cada tirador, sus datos esenciales, número de pasaporte de ser ciudadano extranjero, número de licencia de armas o su equivalente expedido por la autoridad con jurisdicción para emitir dichas licencias en el lugar de domicilio del solicitante, de emitirse tal documento en dicho lugar de domicilio, número de armas que trae, su  tipo, calibre, marca y número de serie si lo tuviesen.

 

(B) ….

 

(C)    Como excepción a la ley de armas en cualquiera de los anteriores casos enque la persona llegue a Puerto Rico sin municiones, podrá comprar aquellas que le sean necesarias de acuerdo a los calibres que haya reseñado en su solicitud de permiso, dejando constancia del número de permiso provisional que le concediere el Superintendente.  La armería procederá a la venta, dejando constancia de ello y notificará a la Policía de Puerto Rico de igual manera y por los mismos medios que a esos propósitos han sido establecidos por esta Ley.  Disponiéndose, que cualquier munición no usada deberá ser devuelta al armero que vendió la misma, pudiendo solicitarse el reembolso del costo de las mismas, menos un veinticinco (25) por ciento de dicho costo que podrá ser retenido por el armero para sufragar sus costos por el servicio provisto.

           

Sección 17.-Se añade un nuevo Capítulo IV, compuesto por los Artículos 4.01 a 4.12, a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“CAPITULO IV

agencias de seguridad que transporten

valores en vehIculos blindados

 

Artículo 4.01.-Licencias especiales

 

El Superintendente podrá expedir una licencia especial a las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados que así lo soliciten y que estén debidamente autorizadas a operar como tales; autorizándolas a comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito para armas largas que no sean automáticas y municiones para ser utilizadas única y exclusivamente por los agentes de seguridad empleados por ésta que estén asignados al transporte de valores en vehículos blindados y mientras estén en funciones de su empleo.

 

Artículo 4.02.-Procedimiento de solicitud

 

Toda agencia de seguridad que desee obtener la licencia que dispone el artículo anterior, radicará ante el Superintendente una solicitud mediante declaración jurada ante notario, acompañada de un comprobante de rentas internas por la cantidad de quinientos (500) dólares.  El solicitante especificará la dirección física y postal de su oficina principal. 

 

El Principal Funcionario Ejecutivo de la agencia solicitante tendrá que obtener una licencia de armas con categorías de portación y tiro al blanco y cumplir con todos y cada uno de los procedimientos y condiciones requeridas por los Artículos 2.02, 2.05 y 3.04 de esta Ley.  Este será el custodio de las armas largas que le sean autorizadas y será el responsable directo del fiel cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, y cumplirá, además, con las disposiciones de esta Ley requeridas a un concesionario de una licencia de armas.

 

Artículo 4.03.-Reglamento de la agencia

 

La agencia de seguridad deberá someter para la aprobación del Superintendente, junto con su solicitud de licencia, un reglamento sobre el uso, manejo y control de las armas largas bajo su posesión, que incluya, pero no se limite, a las condiciones en que sus agentes portarán las armas largas autorizadas a la agencia. El Superintendente deberá, mediante reglamentación, establecer unos requisitos mínimos que deberá contener el reglamento de cada agencia de seguridad.

 

Artículo 4.04.-Vigencia de la Licencia Especial; Traspaso de la Licencia Especial

 

La licencia especial expedida bajo las disposiciones de este Capítulo será válida por un término de un (1) año, contado a partir de su expedición, y podrá ser renovada anualmente por igual término.  La solicitud de renovación se presentará ante el Superintendente con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento acompañada de un comprobante de Rentas Internas a favor de la Policía de Puerto Rico por la cantidad de quinientos (500) dólares.

 

Esta licencia especial será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la licencia.  Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona, y quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad, presentarse una solicitud de liquidación bajo la Ley Federal de Quiebras o sustituirse el Principal Funcionario Ejecutivo que suscribiera la solicitud original, aunque dicha licencia especial podrá ser solicitada de novo tan pronto el nuevo Principal Funcionario Ejecutivo cumpla con las disposiciones de esta Ley. En estos casos, el Superintendente podrá expedir una licencia provisional por un término no mayor de treinta (30) días.

                       

Artículo 4.05.-Depósito de armas largas y municiones de la agencia

 

Toda solicitud para obtener la licencia especial para comprar, poseer, disponer y mantener en el lugar de negocio un depósito para armas largas y municiones, deberá acompañarse con prueba fehaciente de que la agencia de seguridad emplea cinco (5) personas o más para tales fines.

 

El solicitante de una licencia especial de comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas largas, cumplirá también con todas las disposiciones y requisitos de seguridad exigidos para las licencias de armeros, así como cualquier otro requisito que disponga el Superintendente mediante Reglamento.

Una vez el Superintendente certifique que el local del solicitante cumple con los requisitos de seguridad exigidos, se le expedirá la licencia especial solicitada.  El negocio del solicitante operará únicamente en el local designado, estará y sujeto a inspección por cualquier agente de la Policía o del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, y mantendrá la licencia en un sitio visible en su oficina.  No podrá mantenerse en dicho local arma alguna que no sean aquellas que se esté autorizando a poseer de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

                       

Artículo 4.06.-Límite de armas

 

La licencia especial para poseer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas largas permitirá a la agencia de seguridad tener bajo su control y cuidado un número específico de armas largas tales como escopetas y rifles semiautomáticas, registradas a su nombre en los registros del Superintendente.  La agencia sólo podrá adquirir dos (2) armas largas en exceso del número de vehículos blindados que posea la agencia, según certifique la Comisión de Servicio Público, y que se dediquen al transporte de valores.

 

Artículo 4.07.-Requisitos de los empleados de la agencia para el uso de armas largas

 

Todo agente que trabaje para una agencia de seguridad que se dedique al transporte de valores podrá portar las armas largas propiedad de la agencia de seguridad si posee una licencia de armas con permiso de portación, luego de haber recibido y aprobado un curso en el uso y manejo de cada tipo de arma a portar, cuyo curso haya sido previamente aprobado por el Superintendente.  El curso deberá ser ofrecido por un instructor y un club de tiro debidamente autorizados por la Policía de Puerto Rico.

 

Se dispone que el costo del entrenamiento de los empleados será asumido por la agencia de seguridad, y no podrá ser traspasado bajo ninguna circunstancia al candidato.

 

La agencia de seguridad deberá someterle al Superintendente una solicitud con el nombre y circunstancias personales de cada empleado que ha cualificado para portar un arma larga en funciones de transporte de valores en vehículos blindados, certificando que éstos han recibido y aprobado el curso de uso y manejo de armas largas antes descrito.  A esos fines, el Superintendente expedirá una licencia especial para agente de seguridad.

 

De ser autorizado para portar el arma, el agente de seguridad sólo podrá usar las armas descritas en la licencia especial de la agencia de seguridad, sujeta a las condiciones impuestas en la licencia limitada, si alguna.

 

Aprobada la solicitud radicada por la agencia de seguridad, el Superintendente expedirá una autorización para que dichos empleados puedan portar las armas que tiene la agencia de seguridad durante sus horas laborales y mientras estén debidamente uniformados con el uniforme de la agencia de seguridad autorizada.

           

Artículo 4.08.-Limitación de la licencia

 

Toda licencia para portar sobre su persona un arma larga expedida por el Superintendente a un agente de seguridad se entenderá limitada estrictamente a las funciones relacionadas con el transporte de valores en vehículos blindados, a las escoltas de vehículos blindados, incluyendo la supervisión, a la seguridad de bóvedas y planta física, y a la seguridad interna.

 

El Propietario de las armas de fuego para cuya tenencia se expide una licencia especial será la agencia de seguridad a cuyo favor se expide tal licencia.  La autorización expedida por el Superintendente a la agencia de seguridad no le conferirá al agente de seguridad derecho alguno sobre dicha arma más allá del derecho a portarla mientras se encuentra en las funciones de su empleo.

           

Artículo 4.09.-Facultad de la agencia de seguridad

 

La agencia de seguridad podrá ocupar de inmediato cualquier arma de fuego de su propiedad en poder de un agente de seguridad empleado de dicha agencia en cualquier momento que lo entienda pertinente.  Además, de la agencia entender que tal agente está haciendo mal uso de dicha arma, o cuando tenga motivos fundados para creer que la portación por el agente de seguridad pone en peligro su vida o la vida de terceras personas, notificará tal acción inmediatamente al Superintendente para la acción o acciones que procedan.

           

Artículo 4.10.-Causas para revocar o rehusar renovar una licencia especial

 

Constituirá motivo para revocar o rehusar renovar una licencia especial bajo este Capítulo, cualquiera de las siguientes causas:

(a)    Fraude o engaño en la obtención de la licencia.

 

(b)    Violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

 

(c)    Que el tenedor de una licencia especial o algún director u oficial de la agencia de seguridad fuere convicto de cualquier delito que conlleve la revocación de la misma, según se dispone en esta Ley.

 

(d)    Violación a cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.

 

Artículo 4.11.- Incumplimiento de las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados

 

El custodio de armas de fuego y/o la agencia de seguridad que posea una licencia especial para las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados, y que dejare de cumplir con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o que operare un depósito de armas sin estar debidamente autorizado para ello por el Superintendente, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, se le cancelarán todas las licencias obtenidas en virtud de las disposiciones de esta Ley, sin la posibilidad de que puedan ser solicitadas nuevamente y el Superintendente ordenará que se ocupen inmediatamente todas las armas inscritas a nombre de ésta.

                       

Artículo 4.12.-Responsabilidad vicaria

 

Las agencias de seguridad a las que se le hayan conferido licencias para comprar, poseer, disponer y mantener un depósito de armas de fuego y municiones son responsables civilmente de forma vicaria por los perjuicios que se causaren con un arma de fuego de su propiedad, irrespectivamente de que el mismo sea causado por una persona que no estaba autorizada por la agencia a portar el arma, o de que la persona haya actuado intencional o negligentemente; salvo:

 

(a)    Que la agencia demuestre que el daño fue causado en el ejercicio legítimo de las funciones de su agente o que dicho daño fue provocado por la víctima; o

 

(b)    Que el arma de fuego que causare el daño haya sido robada del depósito de armas y municiones de la agencia, y ésta demostrare que había  tomado todas las medidas de seguridad a su alcance para custodiar sus armas, notificando a la Policía de Puerto Rico del robo y cumplido con todas las disposiciones de esta Ley.

 

Cualquier acuerdo o disposición contractual en contravención a este Artículo será nula y se tendrá por no puesta.

           

Artículo 4.13.-Municiones

 

Se autoriza a las agencias de seguridad que obtengan la licencia especial que dispone este Capítulo a comprar una cantidad razonable de municiones para las armas que le han sido autorizadas por el Superintendente en la licencia.  La agencia de seguridad mantendrá un inventario perpetuo de las armas y municiones autorizadas, así como un registro del movimiento diario de éstas.  Estos registros estarán sujetos a inspección por la Policía de Puerto Rico.  Disponiéndose, además, que la adquisición, compra, venta, donación, cesión o cualquier forma de traspaso de titularidad de armas de fuego, municiones o accesorios, realizados en virtud de esta licencia especial, deben haber sido inscritos debidamente en el Registro Electrónico por los medios que dispone esta Ley.”

           

Sección 18.-Se renumera el actual Capítulo IV como Capítulo V, y los actuales Artículos 4.01 a 4.19 como 5.01 a 5.19, respectivamente, de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000.

           

Sección 19.-Se enmienda el renumerado Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.04.-Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia

 

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.  De mediar  circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

 

Cuando el arma sea una neumática, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

 

Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance.  Además, se considerará como atenuante del delito establecido en el primer párrafo de este Artículo que no exista prueba de la intención de cometer delito.

 

Se considerará como agravante cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.  Cuando el arma sea utilizada para cometer los delitos de asesinato en cualquier grado, secuestro agravado, violación, sodomía, actos lascivos, mutilación, robo, robo de vehículo de motor (carjacking), conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conducta constitutiva de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, o conducta constitutiva de maltrato a menores según tipificada por la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, la persona no tendrá derecho a sentencia suspendida ni a salir en libertad bajo palabra.  Tampoco podrá disfrutar de los beneficios de cualquier otro programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción.”

           

Sección 20.-Se añade un nuevo Artículo 5.05A a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

                       

“Artículo 5.05A.-Fabricación y distribución de armas blancas

 

Toda persona que, sin motivo justificado relacionado a algún arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión, fabrique, importe, ofrezca, venda o tenga para la venta, alquiler o traspaso una manopla, blackjack, cachiporra, estrella de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.”

           

Sección 21.-Se enmienda el renumerado Artículo 5.06 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.06.-Posesión de Armas sin Licencia

 

. . . . . . . . . .

 

No obstante con todo lo anterior, cuando una persona incurra en las conductas prohibidas por este Artículo sin la intención de cometer un delito con el arma de fuego poseída sin licencia, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

 

. . . . . . . . . .”

           

Sección 22.-Se enmienda el renumerado Artículo 5.07 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.07.-Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas, Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado

Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años,  sin derecho a sentencia suspendida,  a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. 

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.

. . . . . . . . . .”

           

Sección 23.-Se enmienda el renumerado Artículo 5.11 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.11.-Presunciones

La posesión de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas se considerará evidencia prima facie de que dicha persona posee el arma con la intención de cometer delito.

La portación de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas con permiso para portar, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona portaba el arma con la intención de cometer delito.

La posesión por cualquier persona de un arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona removió, mutiló, cubrió, alteró o borró dicho número de serie o el nombre de su poseedor.

 

La posesión por cualquier persona de un arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor se considerará evidencia prima facie de que dicha persona posee el arma con la intención de cometer un delito.

La posesión por cualquier persona de un arma al momento de cometer o intentar cometer un delito, se considerará evidencia prima facie de que dicha arma estaba cargada al momento de cometer o intentar cometer el delito.

La presencia de tres (3) o más armas de fuego en una habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de que el dueño o poseedor de dicha habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, o aquellas personas que ocupen la habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina o estructura, trafican y facilitan armas de fuego ilegalmente, siempre que estas personas no tengan una licencia de armas, de armero, de club de tiro o coto de caza.

 

La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de funcionamiento automático o de las municiones armor piercing en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por el dueño o poseedor de dicha edificación o vehículo, y por aquellas personas que ocupen la habitación, casa, edificio o estructura donde se encontrare tal ametralladora, arma de funcionamiento automático o escopeta de cañón cortado, y que tengan la posesión mediata o inmediata de la misma.  Esta presunción no será de aplicación en los casos que se trate de un vehículo de servicio público que en ese momento estuviere transportando pasajeros mediante paga, o que se demuestre que se trata de una transportación incidental o de emergencia. 

La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de funcionamiento automático o de las municiones armor piercing en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo constituirá evidencia prima facie de que el dueño o poseedor de dicha edificación o vehículo posee el arma o las municiones con la intención de cometer un delito.

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .”

           

Sección 24.-Se enmienda el renumerado Artículo 5.16 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.16.-Recibo, Custodia y disposición de armas depositadas voluntariamente u ocupadas por la Policía; Destrucción de las armas consideradas estorbo público

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

 

No obstante, toda ametralladora, escopeta de cañón cortado o cualquier otra arma o instrumento especificado en el Artículo 5.05 de esta Ley, que se porte, posea o transporte ilegalmente, se considerará como un estorbo público. 

 

Cuando alguna de dichas armas o instrumentos sea ocupada la misma será entregada al Superintendente para que éste se encargue de su disposición y destrucción, mediante la reglamentación promulgada al efecto.”

           

Sección 25.-Se renumera el actual Capítulo V como Capítulo VI, y los actuales Artículos 5.01 a 5.03 como 6.01 a 6.03, respectivamente, de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000.

           

Sección 26.-Se enmienda el renumerado Artículo 6.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 eliminando el inciso (B) y enmendando el inciso (A) para que se lea como sigue:

 

“Se necesitará una licencia de armas, de tiro al blanco, de caza o de armero, según sea el caso, para fabricar, solicitar que se fabrique, importar, ofrecer, comprar, vender o tener para la venta, guardar, almacenar, entregar, prestar, traspasar, o en cualquier otra forma disponer de, poseer, usar, portar o transportar municiones, conforme a los requisitos exigidos por esta Ley.  Asimismo, se necesitará un permiso expedido por la Policía para comprar pólvora.  Toda infracción a este artículo constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.   De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

 

Será considerado como circunstancia agravante al momento de fijarse la sentencia, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en este artículo sin la licencia o el permiso correspondiente para comprar pólvora, cuando las municiones sean de las comúnmente conocidas como armor piercing.  No se constituirá delito la fabricación, venta o entrega de las municiones antes descritas para uso de la Policía y otros agentes del orden público del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos o para el uso de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.”

           

Sección 27.-Se enmienda el renumerado Artículo 6.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Un armero no podrá vender municiones a personas que no presenten una licencia de armas o los permisos contemplados en esta Ley.  La venta de municiones se limitará exclusivamente al tipo de munición utilizada por el arma o las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.

 

Toda infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

 

Una persona con licencia de armas, salvo las categorías de tiro al blanco o de caza, sólo podrá poseer como máximo cincuenta (50) balas por año natural por arma que posea.  Si dicha persona deseare sustituir las municiones, ya sea mediante reemplazo o adquisición de nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de las mismas, deberá acudir al distrito o precinto policíaco donde reside.  La Policía le concederá una autorización para reemplazar las municiones manteniendo la cantidad establecida en este párrafo.  En los casos donde la persona desee adquirir nuevas municiones por haber utilizado o perdido alguna de éstas, deberá informar las circunstancias en que utilizó o perdió las mismas.  Para que se conceda el reemplazo de las municiones, las circunstancias en que se utilicen deberán ser actividades permitidas y legítimas al amparo de nuestro ordenamiento jurídico y lo dispuesto en esta Ley.  Las municiones entregadas deberán ser decomisadas por la Policía.

 

Toda infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá cinco mil (5000)  dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

 

…..”

Sección 28.-Se renumera el actual Capítulo VI como Capítulo VII, y los actuales Artículos 6.01 a 6.14 como 7.01 a 7.14, respectivamente, de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000.

           

Sección 29.-Se enmienda el renumerado Artículo 7.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.01.-Licencias de Caza

 

Todo lo referente al licenciamiento, reglamentación y control del deporte de caza se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.  No obstante, el Superintendente facilitará la inscripción en el Registro Electrónico de las transacciones de armas y municiones de los tenedores de las licencias de caza, de conformidad a esta Ley.”

           

Sección 30.-Se enmienda el renumerado Artículo 7.03 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 4.04 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena dispuesta en esta Ley.”

 

Sección 31.-Se enmienda el renumerado Artículo 7.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.04.-Conversión de licencias; término; Derechos; Licencias en Proceso de Trámite

 

(A)    Toda licencia vigente para tener y poseer un arma de fuego, de tiro al blanco, y licencia de funcionario público, deberá ser convertida en una licencia de armas con su correspondiente categoría, si alguna, en conformidad a las disposiciones de esta Ley, en o antes de concluido un plazo de tres (3) años a partir de la fecha en que comience a regir esta Ley.  La conversión de la licencia de caza es voluntaria por parte del tenedor de la misma, y podrá llevarse a cabo en cualquier momento de conformidad a las disposiciones de esta Ley.  Las licencias de tiro al blanco poseídas por menores de veintiún (21) años serán convertidas a permisos de tiro para menores, y dicha conversión será libre de costo.  Disponiéndose que hasta tanto sean convertidas, éstas se regirán bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales fueron emitidas.

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

(B)    . . . . . . . . . .

(C)    En el caso de las licencias pendientes de investigación, las cuales hayan sido solicitadas aunque aún no expedidas, por personas que habían solicitado:

 

(1)    Licencia de Tener y Poseer: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud conforme a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que si el Peticionario satisfizo el pago de los derechos correspondientes de conformidad con la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, no tendrá que pagar los derechos establecidos en esta Ley.

 

(2)    Licencia de Tiro al Blanco: El Superintendente le entregará los documentos de la solicitud para que el peticionario someta su solicitud de licencia de armas conforme a las disposiciones de esta Ley.  Disponiéndose que el Peticionario someterá un comprobante de rentas internas por la diferencia en la cantidad entre los derechos de solicitud dispuestos en esta Ley y los establecidos en la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada.

 

(3)    Licencia de Caza:  Se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.

 

(D) Toda licencia especial expedida a una agencia de seguridad que se dedique al transporte de valores en vehículos blindados o a sus agentes, expedida al amparo de la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, continuará con su validez hasta la conclusión de su vigencia, cuando deberá ser renovada de conformidad con las disposiciones de esta Ley.” 

           

Sección 32.-Se enmienda el renumerado Artículo 7.13 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.13.-Derogación de Leyes

 

Salvo por lo dispuesto en el Artículo 7.04 de esta Ley, se derogan la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada.”

           

Sección 33.-Se enmienda el renumerado Artículo 7.14 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.14.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de marzo de 2001; excepto los Artículos 7.09 y 7.10 de esta Ley, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.”

           

Sección 34.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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