Ley Núm. 28 del año 2002


(P. de la C. 1924), 2002, ley 28

 

Para adicionar y enmendar a la Ley Núm. 74 de 1956: Ley de Seguridad de Empleo en P.R.

LEY NUM. 28 DE 13 DE ENERO DE 2002

 

Para adicionar el inciso (k) a la Sección 8 y enmendar el apartado (7) del inciso (a) de la Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, a fin de requerir a todo patrono que presente un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y para disponer que los fondos correspondientes a los años fiscales 2000, 2001 y 2002 que ingresen al Fondo de Desempleo sean utilizados para el pago de los gastos administrativos incurridos en el Programa de Seguridad de Empleo y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Sección 8 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, establece los requisitos para el pago de contribuciones o el pago de reembolso de los patronos al Programa de Seguro por Desempleo.

 

            El 21 de agosto de 1996, el Presidente de los Estados Unidos firmó la Ley Pública 104-193, que requiere, como condición para participar en el Programa de Seguro por Desempleo Federal, que todos los patronos presenten un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

 

            Igualmente, la Sección 136(f)2 de la Workforce Investment Act (WIA), y la Sección 316(g)(2) de la Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation Act (PRWORA), requieren a los patronos un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados.  Estos informes deben contener todos los salarios pagados con el nombre del empleado, seguro social del empleado, el nombre, dirección y número de identificación patronal estatal y federal del patrono.

 

            La Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, establece el fondo especial conocido como Fondo de Desempleo.  En el Fondo de Desempleo ingresan, entre otros dineros, los fondos provenientes del Título IX, Sección 903 (c)(2) de la Ley de Seguridad Social Federal, mejor conocida como la Reed Act.  La Sección 903 (c) (2) de la Reed Act requiere que los fondos provenientes de la referida ley correspondientes a los años fiscales 2000, 2001 y 2001 sean utilizados exclusivamente para gastos administrativos.  Por lo que Puerto Rico debe enmendar la Ley Núm. 74 a fin de atemperar la misma con el requerimiento para continuar recibiendo los fondos provenientes de la Reed Act. De forma tal que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pueda utilizar los fondos para gastos administrativos únicamente.  Para ello, se propone enmendar el apartado (7) del inciso (a) de la Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico para especificar que los fondos recibidos durante los años fiscales 2000, 2001, y 2002, provenientes del Título IX, sean utilizados únicamente para el pago de los gastos de administración del Programa de Seguridad de Empleo.

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara su intención de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúe participando en el Programa de Seguro por Desempleo Federal por lo que recomienda atemperar la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico a las disposiciones requeridas por la Ley Pública Núm. 104-193, y de las Secciones antes citadas.  A ese fin, se adiciona como un requisito de Ley que todo patrono presente un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.  Además, que los fondos provenientes de la Reed Act sean utilizados para gastos administrativos exclusivamente del Programa de Seguro por Desempleo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se adiciona el inciso (k) a la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 8.-Contribuciones

                                   

(a)                . . .

(k)               Informe de Salarios – Todo patrono, tanto los que pagan contribuciones bajo esta Sección como los que realizan pagos de reembolso en lugar de contribuciones, presentarán un informe trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, según éste lo establezca.  El informe incluirá la siguiente información:  nombre del empleado, el salario pagado al empleado, el número de seguro social del empleado; el nombre, dirección y número de identificación patronal estatal y federal del patrono que paga el salario al empleado."

 

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (7) del inciso (a) de la Sección 10 de la Ley Núm. 74 de 24 de junio de 1956, según enmendada para que se lea como sigue:

 

            "Sección 10.-Fondo de Desempleo

 

(a)                Creación y Control.- Por la presente se establece un fondo especial, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituirá un fondo de desempleo y que será administrado por el Secretario para los fines de esta Ley exclusivamente.  Dicho fondo consistirá:

1.                  . . .

7.                  todo dinero acreditado a la cuenta del Estado Libre Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo (Unemployment Trust Fund) a virtud del Título IX de la Ley de Seguridad Social.  Disponiéndose, que los fondos acreditados correspondientes a los años fiscales 2000, 2001 y 2002 serán transferidos al Fondo de Administración para ser utilizados exclusivamente para gastos administrativos incurridos en la implantación del Programa de Seguridad de Empleo, según se especifica en las guías de gastos particulares.  Los fondos acreditados correspondientes a los años subsiguientes podrán ser utilizados para el pago de beneficios y para otros fines, según lo disponga la Ley de Seguridad Social."

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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