Ley
Núm. 28 del año 2002
(P. de
la C. 1924), 2002, ley 28
Para adicionar y enmendar a la Ley Núm. 74 de
1956: Ley de Seguridad de Empleo en P.R.
Para adicionar el inciso (k) a la Sección 8 y enmendar el
apartado (7) del inciso (a) de la Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo
de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, a fin de
requerir a todo patrono que presente un informe trimestral de los salarios
pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Puerto Rico y para disponer que los fondos correspondientes a los
años fiscales 2000, 2001 y 2002 que ingresen al Fondo de Desempleo sean
utilizados para el pago de los gastos administrativos incurridos en el Programa
de Seguridad de Empleo y para otros fines.
La
Sección 8 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de
junio de 1956, según enmendada, establece los requisitos para el pago de
contribuciones o el pago de reembolso de los patronos al Programa de Seguro por
Desempleo.
El
21 de agosto de 1996, el Presidente de los Estados Unidos firmó la Ley Pública
104-193, que requiere, como condición para participar en el Programa de Seguro
por Desempleo Federal, que todos los patronos presenten un informe trimestral
de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos.
Igualmente,
la Sección 136(f)2 de la Workforce Investment Act (WIA), y la Sección
316(g)(2) de la Personal Responsibility and Work Opportunity Reconciliation
Act (PRWORA), requieren a los patronos un informe trimestral de los
salarios pagados a sus empleados. Estos
informes deben contener todos los salarios pagados con el nombre del empleado,
seguro social del empleado, el nombre, dirección y número de identificación
patronal estatal y federal del patrono.
La
Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, establece el fondo
especial conocido como Fondo de Desempleo.
En el Fondo de Desempleo ingresan, entre otros dineros, los fondos
provenientes del Título IX, Sección 903 (c)(2) de la Ley de Seguridad Social
Federal, mejor conocida como la Reed Act.
La Sección 903 (c) (2) de la Reed Act requiere que los fondos
provenientes de la referida ley correspondientes a los años fiscales 2000, 2001
y 2001 sean utilizados exclusivamente para gastos administrativos. Por lo que Puerto Rico debe enmendar la Ley
Núm. 74 a fin de atemperar la misma con el requerimiento para continuar
recibiendo los fondos provenientes de la Reed Act. De forma tal que el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pueda utilizar los fondos para
gastos administrativos únicamente. Para
ello, se propone enmendar el apartado (7) del inciso (a) de la Sección 10 de la
Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico para especificar que los fondos
recibidos durante los años fiscales 2000, 2001, y 2002, provenientes del Título
IX, sean utilizados únicamente para el pago de los gastos de administración del
Programa de Seguridad de Empleo.
La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara su intención de que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico continúe participando en el Programa de Seguro por
Desempleo Federal por lo que recomienda atemperar la Ley de Seguridad de Empleo
de Puerto Rico a las disposiciones requeridas por la Ley Pública Núm. 104-193,
y de las Secciones antes citadas. A ese
fin, se adiciona como un requisito de Ley que todo patrono presente un informe
trimestral de los salarios pagados a sus empleados al Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Además, que los fondos provenientes de la Reed Act sean
utilizados para gastos administrativos exclusivamente del Programa de Seguro
por Desempleo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona el inciso (k) a la
Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Sección
8.-Contribuciones
(a)
. . .
(k)
Informe de Salarios – Todo patrono, tanto los que
pagan contribuciones bajo esta Sección como los que realizan pagos de reembolso
en lugar de contribuciones, presentarán un informe trimestral de los salarios
pagados a sus empleados al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Puerto Rico, según éste lo establezca. El informe incluirá la siguiente información: nombre del empleado, el salario pagado al
empleado, el número de seguro social del empleado; el nombre, dirección y
número de identificación patronal estatal y federal del patrono que paga el
salario al empleado."
Artículo
2.-Se enmienda el apartado (7) del inciso (a) de la Sección 10 de la Ley
Núm. 74 de 24 de junio de 1956, según enmendada para que se lea como sigue:
"Sección
10.-Fondo de Desempleo
(a)
Creación y Control.- Por la presente se establece un
fondo especial, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que constituirá un fondo de desempleo y que será
administrado por el Secretario para los fines de esta Ley exclusivamente. Dicho fondo consistirá:
1.
. . .
7.
todo dinero acreditado a la cuenta del Estado Libre
Asociado en el Fondo de Fideicomiso de Desempleo (Unemployment Trust Fund) a
virtud del Título IX de la Ley de Seguridad Social. Disponiéndose, que los fondos acreditados correspondientes a los
años fiscales 2000, 2001 y 2002 serán transferidos al Fondo de Administración
para ser utilizados exclusivamente para gastos administrativos incurridos en la
implantación del Programa de Seguridad de Empleo, según se especifica en las
guías de gastos particulares. Los
fondos acreditados correspondientes a los años subsiguientes podrán ser
utilizados para el pago de beneficios y para otros fines, según lo disponga la
Ley de Seguridad Social."
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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