Ley
Núm. 29 del año 2002
(P. del S. 965), 2002, ley 29
Para enmendar y
enmendar la Ley Núm. 53 de 1978: Ley para la Certificación de los Operadores de
Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas
Para
enmendar el Artículo 1; enmendar los incisos (c), (d), (e) y (f), añadir un
nuevo inciso (g), enmendar y redesignar
los incisos (g) como inciso (h), adicionar un nuevo inciso (i), enmendar y
renumerar el inciso (h) como inciso (j),
inciso (i) como inciso (k); añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2; enmendar el Artículo 3;
enmendar el Artículo 4; enmendar los incisos (1) y (3) del Artículo 5; enmendar
los Artículos 6, 7 y 8; añadir un nuevo Artículo 8A; enmendar el Artículo 9A; enmendar
el Artículo 9B; enmendar y añadir los incisos (a) y (b) al Artículo 10;
enmendar los Artículos 11, 12 y 13; adicionar nuevos incisos (c) y (d) al
Artículo 14; enmendar el Artículo 15; adicionar un inciso (e) al Artículo 16, y
los incisos (d) y (e) al Artículo 17 de la Ley Número 53 de 13 de julio de
1978, según enmendada, conocida como “Ley para la Certificación de los
Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas,” a fin
de modificar ciertas definiciones y añadir nuevas definiciones para atemperar
la Ley 53 a los avances tecnológicos, modificar la composición de la Junta y
requerir a todos los sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y
aguas usadas operar bajo la supervisión directa de un operador certificado.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
Departamento de Salud tiene la responsabilidad primaria de vigilar la
salud del pueblo puertorriqueño. El
agua es uno de los elementos esenciales para la vida y la salud del ser humano,
por lo tanto el agua que éste consume debe estar libre de impurezas y
contaminantes. La Ley Núm. 5 de 21 de
julio de 1977, conocida como la “ Ley para proteger la pureza de las aguas
potables de Puerto Rico”, facultó al
Secretario de Salud a velar por la pureza del agua potable y a promulgar y poner en vigor la reglamentación
que fuera necesaria a esos fines, de acuerdo con los criterios de aguas
potables establecidos por la Agencia para la Protección Ambiental de los
Estados Unidos. A su vez, existen otras
agencias locales que también tienen la responsabilidad de salvaguardar la
conservación de nuestros recursos de agua: la Junta de Calidad Ambiental en lo
que respecta a la calidad del agua y el Departamento de Recursos Naturales en
lo que se refiere al desarrollo y el uso de los recursos de agua.
Un
año más tarde, con el propósito principal de reglamentar el ejercicio del
oficio de operador de plantas de tratamiento de agua potable y de aguas usadas,
se aprobó la Ley 53 de 13 de junio de 1978, según enmendada, conocida
como "Ley para la certificación de los operadores de Plantas de Tratamiento
de Agua Potable y de Agua Usadas".
Los frecuentes cambios tecnológicos y nuevos desarrollos en las
diferentes profesiones u oficios regulados en Puerto Rico relacionados con la
pureza y la calidad del agua, merecen la atención continua del Estado para que
aquellas personas que practiquen dichas profesiones u oficios, mantengan unos
estándares avanzados, razonables, y prácticos, conforme a los desarrollos de la
profesión. De esta forma, el Estado
puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la
propiedad y el bienestar de nuestro pueblo, facilitando personal calificado en
estas profesiones y oficios.
Esta Ley tiene el propósito de fortalecer
la protección del agua potable, promover el uso eficiente de los recursos económicos
y facilitar el cumplimiento con los reglamentos federales de agua potable. Con la aprobación de esta Ley, el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se asegura en contar con el personal más
competente y cualificado para la operación de los sistemas y plantas de
tratamiento, y por ende de un mejor y más seguro servicio a la comunidad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley
Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
Este
Capítulo se conocerá como Ley para la Certificación de los Operadores de
Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de
Agua Potable y de Aguas Usadas, y podrá citarse como tal.”
Sección 2.- Se enmiendan los incisos (c), (d), (e) y
(f), se añade un nuevo inciso (g), se enmienda y redesigna el inciso (g) como
inciso (h), se adiciona un nuevo inciso (i), se enmienda y renumera el inciso (h) como (j) y el inciso (i) como (k)
y se añade el inciso (l) del Artículo 2 de la Ley Núm. 53 de 13 de julio
de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. –Definiciones
A
los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
........
(b)
…….
(c) Aguas usadas –Significa
cualquier sustancia acuosa desechada proveniente de operaciones o
establecimientos industriales, comerciales, municipales, residenciales,
agrícolas, recreacionales, institucionales o de cualquier otra fuente.
(d)
Junta.—Significa la Junta Examinadora de Operadores de Sistemas
y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas, creada por el
Artículo 3 de esta Ley.
(e) Licencia.–Significa la
autorización, provisional o permanente, expedida por la Junta a una persona de
acuerdo a este Capítulo para operar una clase y categoría de sistema y/o planta
de tratamiento .
(f) Operador en adiestramiento
–Significa toda persona que haya aprobado el correspondiente examen
práctico y haya sido autorizada por la Junta mediante licencia para operar una
categoría y clase de sistema y/o planta de tratamiento o componente de un
sistema de agua potable y/o aguas usadas bajo la supervisión directa de
un operador certificado. Atiende la operación diaria de la facilidad de
tratamiento, lleva y prepara los informes que se requieren y hace aplicación de
productos químicos, y/o realiza pruebas físicas, químicas y biológicas.
(g) Operador Certificado –
Significa toda persona que haya aprobado el correspondiente examen teórico y
haya sido autorizada por la Junta
mediante licencia para operar una clase y categoría de sistema y/o
planta de tratamiento o componente de un sistema de agua potable o aguas usadas.
(h) Persona.–Significa
cualquier persona natural sujeta a las disposiciones de esta Ley y su
reglamento aplicable.
(i) Supervisión directa – Se
entenderá como supervisión directa la acción de inspeccionar, velar y tomar
decisiones sobre los procesos e integridad de los sistemas y/o plantas de
tratamiento, así como las actividades operacionales diarias de estos sistemas
y/o plantas que pueda impactar directamente la calidad y/o cantidad de agua
potable, fuente o cuerpo de agua y la
salud pública. Esa supervisión directa será ejercida por operadores
certificados que estén disponibles, ya sea físicamente presentes en los predios
del sistema y/o planta, o disponible a una distancia geográfica cercana a los
predios del sistema y/o planta, donde se le pueda conseguir o alertar por
cualquier medio tecnológico de comunicación confiable y rápido para que, dentro
de un período razonable de tiempo, inicie la acción responsiva que amerite en
caso de alguna emergencia o tome las decisiones pertinentes sobre los controles
de procesos e integridad de los sistemas y/o plantas de tratamiento, así como
las actividades operacionales diarias de estos sistemas y/o plantas que pueda
impactar directamente la calidad y/o cantidad de agua potable, fuente o cuerpo
de agua, y la salud pública.
(j) Sistemas y/o Plantas
de Tratamiento de Aguas Usadas-
Significa toda instalación, equipo, o componente usado y necesario en el
tratamiento para eliminar, reducir o controlar la descarga directa o indirecta
de cualquier contaminante a un cuerpo de agua receptor.
(k) Sistemas y/o Plantas de
Tratamiento de Agua Potable –Significa toda instalación,
equipo, o componente usado en el tratamiento para lograr que el agua de lagos,
ríos o cualquier otra fuente de abastecimiento superficial o subterránea pase
por un proceso de tratamiento para hacerla potable, desde la planta hasta que
llega al consumidor. Se incluye como parte de la planta de tratamiento de agua
potable el sistema de distribución de la misma.
(l) Sistema de Distribución –
Significará cualquier combinación de tuberías, tanques, bombas, y cualquier
otro equipo o componente, los cuales llevan el agua de las fuentes y/o
facilidades de tratamiento al consumidor y forma parte del sistema de
tratamiento de agua potable.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley
Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3. - Creación y
Composición de la Junta
Se
crea una Junta Examinadora de Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento
de Agua Potable y de Aguas Usadas de Puerto Rico adscrita al Departamento de
Estado, la cual estará compuesta de siete (7) miembros. Cuatro (4) de ellos serán miembros ex
officio, el Secretario de Salud o su representante autorizado, el Presidente
de la Junta de Calidad Ambiental o su representante autorizado, el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico o su
representante autorizado y el Secretario del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales de Puerto Rico o su representante autorizado. Los tres (3) miembros restantes, uno de
ellos operador certificado, deberán ser ciudadanos particulares de probidad
reconocida y conocimientos sobre la contaminación o tratamiento de aguas, así
como las leyes y reglamentos aplicables a dicha materia .”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
4. – Miembros, nombramiento, término del cargo, dietas
El
Gobernador de Puerto Rico nombrará los miembros que no sean ex officio
con el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos se harán por
términos de dos (2) años uno, por
cuatro (4) años otro y por seis (6) años otro. Desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores
sean nombrados y tomen posesión de los
cargos. En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para
cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la persona
sustituida.
…
…”
Sección 5.- Se enmiendan los incisos (1) y
(3) del Artículo 5 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo 5. –Facultades y deberes de la Junta
La
Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(1)
Determinar
las habilidades, conocimientos y experiencias que el operador de sistemas y/o
plantas de tratamiento debe tener para poder operar y mantener las mismas, de
manera tal que se proteja la salud pública y se prevenga la contaminación, y
expedir licencias de acuerdo a la clasificación y categoría del sistema y/o
planta de tratamiento de agua potable y de aguas usadas que opere.
(2)
. .
.
(3)
En
casos justificados, suspender, denegar o revocar la licencia de cualquier
operador de sistema y/o planta de tratamiento de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley.
(4)
. . .
(5)
. . .
(6)
. . .
(7)
. . .
(8)
. . .
(9)
. . .
(10). . .
(11). . .”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Artículo
6. –Reuniones; quórum
.
. .
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán
quórum. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto afirmativo de por lo
menos cuatro (4) de sus miembros.
…”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley
Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7. –Requisitos de Licencia
Todos los sistemas y/o plantas de
tratamiento de agua potable y aguas usadas, públicas o privadas tendrán
que operar bajo la supervisión
directa de un (1) operador certificado mediante licencia para la
clase y categoría correspondiente o mayor.
La Junta de Calidad Ambiental o
el Departamento de Salud, según sea el caso, tendrán la autoridad para determinar con el asesoramiento
de la Junta el número y categoría de operadores certificados que se requerirán
estar disponibles para atender cada sistema
y/o planta o conjunto de plantas de agua potable y aguas usadas, a base de las categorías establecidas y
según lo requiera el grado de operación,
mantenimiento y conservación de dichos sistemas o plantas.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. –Solicitud y Expedición de Licencias y Pago de Derechos
Todo
aspirante a obtener una licencia de operador de sistema y/o planta de
tratamiento para cualquier clase y categoría que reuna los requisitos
establecidos en el Artículo 8A de este Capítulo podrá solicitar de la Junta un
examen para que se le expida la misma.
La solicitud para examen se hará en el
formulario, y vendrá acompañada de las fotografías y documentos, que la Junta
determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de
los derechos correspondientes de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Derechos a Pagar por los
Servicios de las Juntas Examinadoras
adscritas al Departamento de Estado.
Disponiéndose que los derechos que aquí se señalan deberán ingresar al
Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda persona a quien se le haya expedido una
licencia de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo deberá portarla consigo
mientras se encuentre trabajando en la operación del sistema y/o planta de tratamiento correspondiente y la misma será
intransferible. Disponiéndose que un
operador con licencia, permanente o por reciprocidad, podrá ejercer como tal en
la clase y categoría de sistema y/o planta correspondiente o de categoría menor
para la cual le fue expedida la licencia.
Una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en
el sistema y/o planta para cuya clase y categoría le fue expedida.”
Sección 9.- Se añade el Artículo 8A a la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
8A. – Requisitos para Obtener Licencia
Toda
persona que aspire a obtener una licencia para ejercer como operador de
sistemas y/o plantas de tratamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1)
Ser
mayor de edad.
(2)
Saber
leer y escribir.
(3)
Poseer
un diploma de escuela superior o su equivalente.
(4)
Ser
persona de buena reputación , acreditada con un certificado de buena conducta
expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta
establezca mediante reglamento.
(5)
Estar
física y mentalmente capacitado.
El
aspirante deberá, además, cumplir con los requisitos de experiencia y educación
continuada que la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Salud, según
sea el caso, establezca mediante reglamento para cada clase y categoría de
sistema y/o planta de tratamiento.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 9A de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
9A. –Clasificación de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua
Potable y Aguas Usadas
Los
sistemas y/o plantas serán clasificados según la instalación, equipo y tipo de
tratamiento efectuado en las mismas en por lo menos dos (2) grupos o clases
básicas: Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Sistemas y/o
Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas; disponiéndose, que cualquier
sistema y/o planta que no pueda ser
clasificado en una de las dos (2) clases aquí mencionadas será clasificado individualmente a juicio de la Junta de
Calidad Ambiental y/o del Departamento de Salud, según aplique, mediante reglamento
al efecto.
Asimismo,
las clases o grupos de sistemas y/o plantas de tratamiento serán
subdivididas en diferentes categorías, a las cuales se le fijará una escala de
puntos mínima y máxima para cada una mediante reglamento al efecto del
Departamento de Salud o de la Junta de Calidad Ambiental, según sea el caso.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 9B de la Ley
Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
9B.- La Junta expedirá licencia de operador en la categoría y clase
correspondiente, sin examen, a toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentre
ejerciendo el oficio de operador y lo haya ejercido por un período no menor de
un (1) año en tal especialidad. Dichas
personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen dentro del
término de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. En la solicitud se hará constar, entre otras
cosas, el tiempo, fecha y lugar y clase de planta en que ejerció el
oficio. La solicitud deberá acompañarse
de una certificación acreditativa de que el aspirante a licencia se ha
desempeñado satisfactoriamente en la labor de operador. La misma deberá ser suscrita por el patrono
inmediatamente anterior para quien trabajó como operador, y con la suma de
cinco dólares ($5) por derechos de licencia pagadero en un comprobante de
Rentas Internas.
Sección 12.- Se añaden los incisos (a) y (b) y se enmienda el Artículo 10 de la Ley
Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10. –Exámenes
(a) La Junta ofrecerá exámenes teóricos para cada clasificación y
categoría de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas
usadas por lo menos dos (2) veces al año para determinar la
capacidad, conocimiento y habilidades de todo solicitante de licencia de
operador certificado. Tales exámenes se conducirán en la forma en que la Junta
por reglamento disponga. El contenido de dichos exámenes será al nivel que cada
categoría o clasificación lo amerite y abarcarán sin que se entienda que
constituye una limitación, cualquiera de las siguientes materias o una
combinación de las mismas:
(1) Biología.
(2) Química.
(3) Física.
(4) Matemática.
(5) Salud Pública (General)
(6) Reglamentación ambiental
(7) Procesos de tratamiento
(b) La Junta ofrecerá exámenes prácticos para la expedición de una
licencia de operador en adiestramiento de sistemas y/o plantas de tratamiento
de agua potable y aguas usadas, según sea el caso, con el propósito de
determinar la capacidad de todo solicitante para llevar a cabo la operación
diaria de la facilidad de tratamiento, llevar y preparar informes, hacer
aplicación de productos químicos y realizar pruebas físicas, químicas y
biológicas.”
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley
Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
11. –Licencia Provisional
La
Junta podrá expedir licencias provisionales para ejercer como operador por el término de un año a todo aspirante a obtener una licencia permanente de
operador que haya solicitado el examen
correspondiente y que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentre ejerciendo
el oficio de operador y lo haya ejercido por un período no menor de un año en
la clase y categoría correspondiente.
La
solicitud para obtener una licencia provisional se hará en el formulario y
estará acompañada de los documentos que
la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar
acompañada de los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios de las Juntas
Examinadoras adscritas al Departamento de Estado. Disponiéndose que los
derechos que aquí se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Toda
persona a quien se le haya expedido una licencia provisional de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo deberá portarla consigo mientras se encuentre
trabajando en la operación de un sistema y/o planta de tratamiento y la misma
será instransferible. Disponiéndose que una persona con licencia provisional
sólo podrá ejercer como operador en la planta y/o sistema para la clase y
categoría para la cual le fue expedida
la licencia y bajo la supervisión
directa de un operador certificado.”
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978,
según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
12. –Licencia Permanente
La
Junta expedirá licencias permanentes a aquellas personas que hayan aprobado el
examen práctico o teórico y reúnan los demás requisitos de probidad e idoneidad
que disponga la Junta.
La
licencia contendrá el nombre y los demás datos descriptivos de la persona a
quien se le expida identificación de la licencia, fechas de expedición y
expiración, tipo de licencia , la clasificación y categoría y una fotografía de
busto. Cuando cualquier
licencia se extraviare, fuere hurtada o destruida, la persona a quien le hubiere sido expedida podrá solicitar un
duplicado según se establezca mediante reglamento.”
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Número 53 de 13 de julio de 1978,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13. –Vigencia de Licencias Permanentes
Las
licencias permanentes estarán vigentes por un período de tres (3) años, a menos
que sea suspendida o revocada por la Junta conforme se dispone en esta Ley.”
Sección 16.- Se añaden los incisos (c) y (d) al Artículo 14 de la Ley Número 53 de
13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 14. –Denegación de
Expedición de Licencias
La
Junta tendrá poder para denegar una licencia a toda persona que:
(a)..............
(b)……….
(c)
Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(d)
Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual.”
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley
Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 15. –Renovación de Licencia
Toda
persona que posea una licencia permanente podrá solicitar, con por lo menos
treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, la renovación de la misma
ante la Junta mediante el pago de los derechos correspondientes según se
establece en el Reglamento de Derechos a Pagar por los Servicios de las Juntas
Examinadoras. La solicitud se hará en el formulario y estará acompañada de los documentos que la Junta determine mediante
reglamento.
El
solicitante deberá presentar, además, prueba acreditativa de haber cumplido con
los requisitos de educación continuada que se establezcan mediante reglamento
por el Departamento de Salud en cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento
de agua potable, y por la Junta de Calidad Ambiental en cuanto a los sistemas y
plantas de tratamiento de aguas usadas.
Toda
aquella persona a la cual se le haya vencido su licencia permanente podrá
solicitar la renovación de la misma en un período que no exceda un (1) año
desde su vencimiento. Toda persona cuya
licencia permanente haya expirado por un término mayor de un (1) año deberá
re-certificarse.
La
Junta podrá denegar la renovación de una licencia permanente, previa
notificación y audiencia, siguiendo el procedimiento adjudicativo establecido,
a toda persona que no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley o su
reglamento.”
Sección 18.- Se añade un inciso (e) y se enmienda el Artículo 16 de la Ley Número 53
de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
16. –Suspensión de Licencia
La
Junta podrá suspender, por el término que estime pertinente, una licencia,
previa notificación escrita de las violaciones y audiencia, a todo
operador que:
(a)….
(b)….
(c)….
(d)….
(e)
Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual conforme a los parámetros
dispuestos a estos fines por el convenio colectivo entre la agencia y el
sindicato que él agrupe.”
Sección 19.- Se añaden los incisos (d) y (e) y se enmienda el Artículo 17 de la Ley
Número 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 17. – Revocación de Licencia
La
Junta podrá revocar una licencia, previa notificación escrita de la violación
(es) y audiencia cuando:
(a)
El
operador se encuentre incapacitado mental o físicamente y se establezca ante la
Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad.
(b)
El
operador haya incurrido en violaciones
a este Capítulo.
(c)
El
operador haya incurrido a juicio de la Junta en negligencia crasa en la
práctica de su oficio.
(d)
La
licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error.
(e)
El
operador sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual conforme a los
parámetros dispuestos a estos fines por el convenio colectivo entre la agencia
y el sindicato que le agrupe.”
Sección 20.-
Esta Ley comenzará a regir noventa días después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior
y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|