Ley
Núm. 30 del año 2002
(P. del S. 1149), 2002, ley 30
Para adicionar el inciso (jj) al Artículo 2 y un
nuevo Artículo 13A a la Ley Núm. 342 del 1999: Ley Para el Amparo a Menores en
el Siglo XXI
LEY NUM. 30 DE 16 DE ENERO DE 2002
Para
adicionar el inciso (jj) al Artículo 2 y un nuevo Artículo 13A a la Ley Núm.
342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Para el
Amparo a Menores en el Siglo XXI”, a fin de establecer el protocolo “Código
Adam” para la seguridad de los menores en los edificios públicos.
En
1981, Adam Walsh, un niño de seis años, fue asesinado luego de ser secuestrado
de un centro comercial en el estado de Florida. Este crimen aún no ha sido
esclarecido, pero sus padres, con la ayuda del sector privado y el gobierno, e
inspirados en la memoria de su hijo, se han dado a la tarea de evitar que otras
familias tengan que afrontar una tragedia similar.
Conscientes
de que proveer seguridad a los menores es obligación de todos en la sociedad,
importantes cadenas comerciales de los Estados Unidos que actualmente cuentan
con establecimientos en Puerto Rico, implantaron, en 1993, un protocolo
conocido como “Código Adam”. El mismo consiste de un procedimiento de seguridad
para dar con el paradero de un niño que haya sido secuestrado o simplemente se
encuentre perdido en el establecimiento comercial.
John
y Reve Walsh, padres de Adam, han luchado para que todas las tiendas y lugares
públicos adopten este protocolo, pero lamentablemente la idea no ha tenido la
acogida deseada. La acción por parte de algunos estados de la nación
norteamericana se ha limitado a la aprobación de resoluciones que sugieren, a
las empresas privadas, la adopción de este programa establecido alrededor de
ocho años atrás. Además, John Walsh ha
tomado otras iniciativas para combatir el crimen y es el creador y conductor
del programa de la televisión norteamericana “America’s Most Wanted”, cuyo
propósito es sacar a los fugitivos de las calles, evitando así que estas
personas cometan futuros crímenes y paguen su deuda con la sociedad.
Lamentablemente,
nuestros niños son víctimas de este terrible mal social. Casos tan notorios
como el de la recién nacida Odalys Cruz Maldonado, raptada el 12 de julio de
1998 del Hospital Ryder de Humacao y hallada tres meses después, cuando los
agentes Heriberto Rivera Ruiz y Wanda Ilarraza dieron con la secuestradora y
recuperaron la niña. Por otro lado, el caso de Rolandito Salas Jusino,
desaparecido el 7 de julio de 1999, todavía no se ha resuelto, pero mantiene a
sus padres y a todo el pueblo puertorriqueño esperanzados en su regreso.
La Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el interés
apremiante y la obligación de todo gobierno de velar por la salud y protección
de todos sus ciudadanos, principalmente de los niños, almas indefensas frente a
las mentes criminales que inescrupulosamente abusan de ellos o los privan del
derecho más reconocido a través del mundo entero: el derecho a la vida.
Esta
medida tiene el propósito de cumplir con la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, plasmada en la Ley Para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI, que reconoce la inviolabilidad de los derechos del ser
humano, especialmente los de nuestros niños y manifiesta que la defensa del
bienestar general de los mismos es, como se indica antes, un interés apremiante
del Estado. Por esta razón, se adopta
este protocolo, se ordena su implantación en todos los edificios públicos,
según definidos en la presente medida y se faculta a la Secretaria del
Departamento de la Familia, al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico y a los administradores de
edificios públicos a tomar las medidas necesarias a fin de facilitar el
cumplimiento del mismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adicionan el inciso (jj) al Artículo 2 y un
nuevo Artículo 13A a la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según
enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo
2.- Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) …
(aa) …
(jj)
“Edificio” significa e incluye aquellas estructuras que alberguen oficinas,
dependencias o facilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, incluyendo los municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y
los tribunales de justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
…
Artículo
13A.- Protocolo para evitar el secuestro de menores en edificios públicos
(1)
Se
establece el protocolo de seguridad “Código Adam” que todo administrador de un
edificio público implantará de la siguiente manera: cuando un padre, tutor o encargado notifique a cualquier empleado
que labore en el edificio que su hijo(a) se ha extraviado, éste último obtendrá
del padre, tutor o encargado una descripción detallada del menor incluyendo,
pero sin limitarse a, el nombre, la edad, el color de los ojos, la estatura, el
peso y su vestimenta, en particular
sus zapatos.
(a) Ese
mismo empleado, desde el teléfono más cercano, alertará, a través del sistema
de altoparlantes o a través de cualquier otro medio de comunicación ágil y
efectivo, en caso de que el sistema de altoparlantes del edificio se encuentre
averiado, que se ha activado el “Código Adam”, proveerá una descripción
detallada del menor con los datos provistos por el padre, tutor o encargado y
dará el número de teléfono o extensión desde donde se está haciendo el anuncio.
(2) La Secretaria del Departamento de la
Familia, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el Superintendente de
la Policía de Puerto Rico tendrán la responsabilidad de coordinar la
implantación del “Código Adam”, para lo cual adoptarán y promulgarán la
reglamentación necesaria incluyendo, pero sin limitarse a, prestar la
orientación necesaria a los administradores de todos los edificios para que
implanten el mismo. De igual manera, promoverán la implantación de este
protocolo de seguridad en los edificios o estructuras que alberguen empresas o
entidades privadas y que sean frecuentados por niños.
Los Secretarios de Agencias,
Administradores, Directores de Oficinas
y los Presidentes de las Corporaciones Públicas del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico imprimirán letreros tamaño doce (12) pulgadas por doce
(12) pulgadas, de fondo color violeta con letras blancas, conforme con el
diseño que adopte la Secretaria del Departamento de la Familia, quien a su vez
determinará su contenido, con cargo al presupuesto general de sus respectivas
agencias que distribuirán en todas las agencias, oficinas y dependencias
públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser instalados en un
lugar visible en cada entrada del edificio.
Quedan
excluidas del cumplimiento de esta Ley, previa determinación mediante
Reglamento por parte de la Secretaria del Departamento de la Familia, del Jefe
del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía de
Puerto Rico, aquellas agencias, departamentos, oficinas o dependencias públicas
que por lo pequeño de sus estructuras y por la naturaleza de los servicios que
brindan a la ciudadanía, no reciban visitas de niños, así como las
instalaciones que alberguen los parques de bombas y cualesquiera otras donde no
acudan menores de edad o cuya asistencia a esas instalaciones se deba a
circunstancias especiales.
La Secretaria
del Departamento de la Familia, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y
el Superintendente de la Policía de Puerto Rico ordenarán la realización de un
simulacro anual en cada una de las instalaciones. Dichos funcionarios
recopilarán las estadísticas sobre los casos de menores perdidos en
edificios públicos y rendirán un informe anual a la Gobernadora y a la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la implementación de
esta Ley."
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines que la Secretaria
del Departamento de la Familia y el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico adopten la reglamentación
necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley. Sus restantes
disposiciones entrarán en vigor ciento ochenta (180) días luego de su
aprobación.
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