Ley Núm. 32 del año 2002


(P. del S. 814), 2002, ley 32

 

Para añadir el Artículo 14.012 a la Ley 81 de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”.

LEY NUM. 32 DE 5 DE FEBRERO DE 2002

 

Para añadir el Artículo 14.012 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, a los fines de autorizar a los municipios a gestionar y distribuir abastos de agua en su jurisdicción; permitir el recobro del gasto incurrido; configurar la obligación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de reembolsar dicho costo a los municipios; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las necesidades básicas de cualquier población es la de recibir diariamente su suministro de agua.  La ausencia de este preciado líquido, produce un disloque en el comercio, la industria y sobre todo, en los hogares.  Además, crea graves problemas de salubridad, traducidos en epidemias y en la imposibilidad de mantener una higiene adecuada en el hogar, las áreas de trabajo, las escuelas y nuestras propias personas.

 

En los últimos años, nuestra población ha sufrido una y otra vez todos los problemas que ocasiona la falta de agua.  En ocasiones, la ausencia de ésta es consecuencia de racionamientos oficiales ordenados por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, debido a sequías o al manejo inadecuado de los abastos de agua.  En otras instancias, la falta de agua responde a la pérdida de grandes volúmenes de ésta por los salideros sin reparar en las tuberías de la Autoridad.  Existen otras razones de naturaleza técnica que producen el mismo resultado: la desaparición del agua de nuestros grifos.

 

Ante los múltiples inconvenientes que sufre la ciudadanía ante este problema que se ha convertido en uno de naturaleza cotidiana, la mayoría de los gobiernos municipales han tenido que asumir, sin pertenecerle, la responsabilidad de suministrarle agua a los hogares, facilidades médicas y escuelas.  En algunos casos no existe en los municipios una oficina de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a la cual acudir para notificar de las roturas, salideros y otras situaciones similares.  En otras instancias, sencillamente no se atienden las querellas de nuestros ciudadanos para corregir los problemas de pérdida del preciado líquido.

 

Ante este cuadro, la ciudadanía opta por acudir a pedir la asistencia de su gobierno municipal para que les ayude a solucionar su problema.  En la mayoría de las situaciones, el municipio opta por aliviar en algo la situación de su ciudadanía, proveyendo por sí mismo el agua, mediante, entre otras medidas, la compra y distribución de la misma en camiones cisternas.  Todo ello les ocasiona un gasto adicional que lesiona onerosamente los reducidos presupuestos municipales.  Sin embargo, esta intervención municipal tiene el efecto directo de ayudar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a cumplir con la responsabilidad legal de dicha agencia de proveer un servicio adecuado de agua a los habitantes de Puerto Rico, sin que a los municipios se les facilite el recobrar el gasto en que incurrieron.

 

Esta medida tiene el propósito de autorizar a los municipios a requerir de la Autoridad el reembolso de los gastos incurridos por éstos en la gestión de suministrar agua a su ciudadanía.  De igual forma se asigna a la Autoridad la obligación del pago de dichos gastos, previa constatación de la corrección de los mismos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Añadir el Artículo 14.012 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:

           

“Artículo 14.012.- Los municipios podrán realizar gestiones encaminadas a proveer suministros de agua a su ciudadanía, facilidades médicas y escolares, hoteles e industrias cuando el servicio que preste la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados sea interrumpido por dicha agencia y/o el mismo se reduzca sustancialmente o no se esté ofreciendo por cualesquiera razones; disponiéndose que el gasto en que incurra el municipio, será facturado a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la cual vendrá obligada al pago del mismo, una vez le sean certificados dichos gastos por el Director de Finanzas del Municipio o funcionario competente.  La adquisición de los servicios de suministros de agua por parte de los municipios se hará conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 10.001 y 10.002  de esta Ley.

           

Antes de proceder a gestionar y/o distribuir los abastos de agua, el municipio notificará a la Autoridad por cualquier medio electrónico o por sus representantes personalmente, de la ausencia o reducción sustancial del servicio que está experimentado con una expresión específica del área o áreas afectadas y una descripción del problema.  La notificación se hará al funcionario asignado para atender los asuntos locales del municipio, y en su ausencia o inexistencia, al Director Ejecutivo de la agencia.  La Autoridad deberá atender el asunto así planteado, proveer el servicio de agua y tomar cualesquiera medidas adicionales dentro del término de veinticuatro (24) horas de este requerimiento.  De no tomar acción sobre el particular el municipio podrá proveer el servicio de distribución de agua a su población y la Autoridad vendrá obligada a reembolsar el costo de tal servicio a los municipios conforme lo antes dispuesto. El agua a ser utilizada para estos fines [deberá] ser tomada de llenadores oficiales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o de llenadores municipales debidamente certificados por el Departamento de Salud.  En cualesquiera casos deberá haber representantes de la Autoridad y del Municipio al momento del despacho quienes certificarán en conjunto el volumen de agua que se sirva.  El Gobierno Municipal que opte por involucrarse en esta actividad, habrá de contraer la responsabilidad del cumplimiento de los protocolos requeridos por el Departamento de Salud, de forma tal que se asegure la calidad del agua acarreada, y por ende, la salud del público recipiente.”  

Artículo 2.- Todo contrato del Gobierno de Puerto Rico con cualquier entidad para la administración o para proveer agua en Puerto Rico contendrá una cláusula que informe sobre la naturaleza de esta obligación con los municipios.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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