Ley
Núm. 32 del año 2002
(P.
del S. 814), 2002, ley 32
Para añadir el Artículo 14.012 a la Ley 81 de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”.
LEY NUM. 32 DE 5 DE FEBRERO DE
2002
Para añadir el Artículo 14.012 a la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, a
los fines de autorizar a los municipios a gestionar y distribuir abastos de
agua en su jurisdicción; permitir el recobro del gasto incurrido; configurar la
obligación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de reembolsar dicho
costo a los municipios; y para otros fines.
Una de las necesidades básicas de cualquier población es la de recibir
diariamente su suministro de agua. La
ausencia de este preciado líquido, produce un disloque en el comercio, la
industria y sobre todo, en los hogares.
Además, crea graves problemas de salubridad, traducidos en epidemias y
en la imposibilidad de mantener una higiene adecuada en el hogar, las áreas de
trabajo, las escuelas y nuestras propias personas.
En los últimos años, nuestra población ha
sufrido una y otra vez todos los problemas que ocasiona la falta de agua. En ocasiones, la ausencia de ésta es
consecuencia de racionamientos oficiales ordenados por la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, debido a sequías o al manejo inadecuado de los
abastos de agua. En otras instancias,
la falta de agua responde a la pérdida de grandes volúmenes de ésta por los
salideros sin reparar en las tuberías de la Autoridad. Existen otras razones de naturaleza técnica
que producen el mismo resultado: la desaparición del agua de nuestros grifos.
Ante los múltiples inconvenientes que sufre la ciudadanía ante este
problema que se ha convertido en uno de naturaleza cotidiana, la mayoría de los
gobiernos municipales han tenido que asumir, sin pertenecerle, la
responsabilidad de suministrarle agua a los hogares, facilidades médicas y
escuelas. En algunos casos no existe en
los municipios una oficina de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a la
cual acudir para notificar de las roturas, salideros y otras situaciones similares. En otras instancias, sencillamente no se
atienden las querellas de nuestros ciudadanos para corregir los problemas de
pérdida del preciado líquido.
Ante este cuadro, la ciudadanía opta por acudir a pedir la asistencia
de su gobierno municipal para que les ayude a solucionar su problema. En la mayoría de las situaciones, el
municipio opta por aliviar en algo la situación de su ciudadanía, proveyendo
por sí mismo el agua, mediante, entre otras medidas, la compra y distribución
de la misma en camiones cisternas. Todo
ello les ocasiona un gasto adicional que lesiona onerosamente los reducidos
presupuestos municipales. Sin embargo,
esta intervención municipal tiene el efecto directo de ayudar a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados a cumplir con la responsabilidad legal de dicha
agencia de proveer un servicio adecuado de agua a los habitantes de Puerto
Rico, sin que a los municipios se les facilite el recobrar el gasto en que
incurrieron.
Esta medida tiene el propósito de autorizar a los municipios a
requerir de la Autoridad el reembolso de los gastos incurridos por éstos en la
gestión de suministrar agua a su ciudadanía.
De igual forma se asigna a la Autoridad la obligación del pago de dichos
gastos, previa constatación de la corrección de los mismos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Añadir el Artículo 14.012 a
la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de
Municipios Autónomos”, para que lea como sigue:
“Artículo
14.012.- Los municipios podrán realizar gestiones encaminadas a proveer
suministros de agua a su ciudadanía, facilidades médicas y escolares, hoteles e
industrias cuando el servicio que preste la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados sea interrumpido por dicha agencia y/o el mismo se reduzca
sustancialmente o no se esté ofreciendo por cualesquiera razones; disponiéndose
que el gasto en que incurra el municipio, será facturado a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, la cual vendrá obligada al pago del mismo, una vez
le sean certificados dichos gastos por el Director de Finanzas del Municipio o
funcionario competente. La adquisición
de los servicios de suministros de agua por parte de los municipios se hará
conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 10.001 y 10.002 de esta Ley.
Antes de proceder a
gestionar y/o distribuir los abastos de agua, el municipio notificará a la
Autoridad por cualquier medio electrónico o por sus representantes
personalmente, de la ausencia o reducción sustancial del servicio que está
experimentado con una expresión específica del área o áreas afectadas y una
descripción del problema. La
notificación se hará al funcionario asignado para atender los asuntos locales
del municipio, y en su ausencia o inexistencia, al Director Ejecutivo de la
agencia. La Autoridad deberá atender el
asunto así planteado, proveer el servicio de agua y tomar cualesquiera medidas
adicionales dentro del término de veinticuatro (24) horas de este
requerimiento. De no tomar acción sobre
el particular el municipio podrá proveer el servicio de distribución de agua a
su población y la Autoridad vendrá obligada a reembolsar el costo de tal
servicio a los municipios conforme lo antes dispuesto. El agua a ser utilizada
para estos fines [deberá] ser tomada de llenadores oficiales de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados o de llenadores municipales debidamente
certificados por el Departamento de Salud.
En cualesquiera casos deberá haber representantes de la Autoridad y del
Municipio al momento del despacho quienes certificarán en conjunto el volumen
de agua que se sirva. El Gobierno
Municipal que opte por involucrarse en esta actividad, habrá de contraer la
responsabilidad del cumplimiento de los protocolos requeridos por el
Departamento de Salud, de forma tal que se asegure la calidad del agua
acarreada, y por ende, la salud del público recipiente.”
Artículo 2.- Todo contrato del Gobierno
de Puerto Rico con cualquier entidad para la administración o para proveer agua
en Puerto Rico contendrá una cláusula que informe sobre la naturaleza de esta
obligación con los municipios.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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