Ley
Núm. 35 del año 2002
(P.
de la C. 1087), 2002, ley 35
Para enmendar los
artículos 4 y 15 de la Ley Núm. 93 de 1973: Ley de Sanidad Vegetal de Puerto
Rico
Para enmendar los Artículos 4 y 15 de la Ley Núm. 93
de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Sanidad Vegetal
de Puerto Rico”.
La Ley Núm. 93 de 5 de junio de 1973, según enmendada,
tiene como principal propósito evitar la introducción y propagación en Puerto
Rico de plagas que puedan perjudicar las plantas ocasionando grandes pérdidas a
nuestra agricultura.
También, dicha Ley provee para supervisar la
introducción de plantas y material vegetativo de medios de transportación,
equipaje y carga que pueda contener cualquier artículo o materia de los antes
mencionados. La ley faculta además, la realización de trabajos de inspección en puertos y aeropuertos, planteles de
propagación así como otras facilidades.
La mayoría de las actividades que mencionamos
anteriormente culminan con la expedición de certificados o permisos. Actualmente las inspecciones no se cobran y
la expedición de documentos se lleva a cabo sin costo alguno debido a que la
Ley Núm. 93 no faculta para el cobro de los mismos. El Departamento de Agricultura Federal y los Estados de la unión
ya cuentan con legislaciones similares a la que pretendemos aprobar.
Según estimados conservadores, el cobro por los
servicios a ser prestados por el Departamento podría generar aproximadamente
doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) anuales, los cuales se destinarán
para el mejoramiento de infraestructura
y reclutamiento de personal. Esto,
sin lugar a dudas, habrá de redundar en un mejor y más eficiente servicio a la
ciudadanía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley
Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, para adicionar un
inciso (i) que lea como sigue:
“(i) Fijar y cobrar cargos por la inspección de
viveros, fincas productoras de semillas para exportación, material vegetal, y
facilidades marítimas; por la toma muestras y análisis, todo lo relacionado a
la exportación e importación de cualesquiera de los materiales vegetales
contemplados en esta Ley, así como por cualquier otro servicio provisto por el
Departamento de Agricultura que se establezca mediante reglamentación al
efecto.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 15 de la referida Ley Núm. 93,
para que lea como sigue:
“Artículo
15.-Toda persona que violare cualquier disposición de esta ley o de cualquier
cuarentena o reglamento promulgado por el Secretario en virtud de la misma, o
que estorbare o tratare de estorbar la implementación de esta ley incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere, se expondrá a pena de multa de cien
(100) a quinientos (500) dólares o a pena de cárcel por un término no menor de
un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o a ambas penas a discreción del
Tribunal.
Aparte e
independientemente de las penalidades de índole criminal antes expresadas, toda
persona natural o jurídica que violare cualesquiera disposiciones de esta Ley
estará sujeta a penalidades de índole administrativa, a discreción del
Secretario, a tenor con las siguientes disposiciones:
a) Por la
primera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cinco mil
dólares ($5,000.00) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000.00).
b) Por
una segunda infracción se impondrá una multa administrativa no menor de
veinticinco mil dólares ($25,000.00) ni mayor de cincuenta mil dólares
($50,000.00).
c) Por
una tercera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de
cincuenta mil dólares ($50,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil dólares
($75,000.00), disponiéndose que a toda persona natural o jurídica que infrinja
las disposiciones de esta Ley por tercera ocasión se le revocará todo derecho,
licencia, permiso, privilegio, o concesión de cualquier índole otorgado a tenor
con las disposiciones de esta ley y será declarada inelegible para el ejercicio
de cualesquiera actividades contempladas en esta ley o en cualquier reglamento
promulgado a tenor con la misma. El
Secretario establecerá, mediante reglamentación, un registro de personas
naturales o jurídicas a las cuales se les haya revocado tales derechos y
privilegios y velará porque las mismas sean mantenidas en su status de
inelegibles conforme a lo antes expresado.
d) Toda
persona a la cual se le haya declarado inelegible para realizar cualesquiera
actividades contempladas en esta Ley o en cualquier reglamento promulgado a
tenor con la misma, que violare cualesquiera disposiciones de esta ley, estará
sujeta a multa administrativa no menor de setenta y cinco mil dólares
($75,000.00) ni mayor de cien mil dólares (100,000.00) por cada violación que
en lo sucesivo cometiere, sin perjuicio de las penalidades de índole criminal
antes expresadas.”
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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para posibles enmiendas a esta ley.
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