Ley Núm. 38 del año 2002


(P. de la C. 974), 2002, ley 38

 

Para enmendar y añadir a la Ley Núm. 88 de 1939: Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales de Plomeros

LEY NUM. 38 DE 27 DE FEBRERO DE 2002

Para enmendar las Secciones 5, 11B, 12, 26, 27 y 28 y añadir la Sección 29 a la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, a los fines de añadir definiciones, exigir la certificación y la fijación de un sello en los trabajos realizados por cualquier Maestro u Oficial Plomero con licencia; requerir y regular el registro de los Maestros y Oficiales Plomeros ante el Departamento de Asuntos al Consumidor; crear un fondo para el Programa de Educación Continuada y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Maestros y Oficiales Plomeros ejercen una labor muy importante relacionada con la salud e higiene de nuestro pueblo.  Tanto en los comercios como en los hospitales e industrias, el funcionamiento eficiente de los sistemas de plomería es una necesidad apremiante. Cualquier deficiencia en estos sistemas puede representar grandes pérdidas, las cuales en muchos casos son irreparables.

 

A pesar de que esta profesión está regulada, la proliferación de individuos sin licencia y sin los conocimientos que se dedican a este oficio, ponen en riesgo a nuestra sociedad.  Para evitar estas situaciones, hemos exigido a otras profesiones colegiadas y reguladas como ésta, que el técnico o perito expida una certificación y fije un sello como garantía de un servicio profesional y adecuado para el público.  De este modo, la licencia del técnico responderá por cualquier negligencia o mala práctica en que éste incurra.

 

Los miembros del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico han planteado su preocupación sobre el ejercicio ilegal de la profesión.  Entendemos que exigir una certificación y la fijación de un sello en dicha certificación, brindará mayor garantía de un servicio adecuado para la sociedad y retira del mercado aquellos que pretenden ejercer esta profesión sin licencia ni conocimientos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Para enmendar la Sección 5 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.-

 

Por las licencias que se emitieren según lo dispuesto en esta Ley y por las renovaciones que se realizarán cada cuatro (4) años, los maestros y oficiales plomeros pagarán diez (10) dólares y cinco (5) dólares, respectivamente.  Por la licencia de aprendiz de plomero el aspirante pagará la cantidad de cinco (5) dólares.  Dicha licencia será por el término de (1) año y podrá renovarse por igual término previo al pago de los mismos derechos.

 

Para renovar la licencia de Oficial o Maestro Plomero el candidato deberá haber cursado no menos de nueve (9) horas al año en educación continuada ofrecida por una entidad educativa acreditada o por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Para enmendar la Sección 11B de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 11B.-

 

El Secretario de Salud, el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, o sus representantes autorizados estarán encargados de velar por que ninguna persona ejerza la profesión de plomero, ya sea como maestros, oficial plomero o aprendiz de plomero en Puerto Rico, sin tener la licencia correspondiente.  A esos efectos, el Secretario de Salud nombrará inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar por que se cumplan las disposiciones de esta Sección.”

 

Artículo 3.-Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 12.-

 

Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras o términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    Aprendiz de Plomero.  Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales de Plomeros de Puerto Rico a ejercer labores de plomería bajo la dirección y supervisión de un maestro plomero, mientras esté cursando el adiestramiento a que se refiere la Sección 4 de esta Ley.

 

(b)   Certificación de Oficial Plomero.  Documento emitido por un Oficial Plomero luego de haber instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería con el propósito de garantizar el trabajo realizado.

 

(c)    Certificación de Maestro Plomero.  Documento emitido por un Maestro Plomero luego de haber inspeccionado, instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería con el propósito de garantizar o certificar el trabajo realizado por él o por un plomero colegiado.

 

(d)   Colegio.  Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.

 

(e)    Inspector de Plomería.  Persona con licencia de maestro  plomero nombrado por el Colegio adscrito al Departamento de Salud autorizado por ley a supervisar trabajos de plomería en su totalidad, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1)   Vigilar por que todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.

 

(2)   Inspeccionar el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.

 

(3)   Inspeccionar el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.

 

(4)   Informar al Secretario de Salud cualquier anomalía como resultado de su labor de supervisión de trabajo de plomería.

 

(f)     Junta.  Significa la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros.

 

(g)    Maestro Plomero.  Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros a ejercer su profesión, a inspeccionar trabajos de plomería y certificar los mismos.

 

(h)    Oficial Plomero.  Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la profesión de plomero.

 

(i)      Sistema Comercial.  Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a actividades comerciales, recreativas, y de prestación de servicios, incluyendo a los hoteles, paradores o unidades análogas.  Entre los componentes del sistema comercial se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

 

(j)     Sistema Doméstico.  Sistema de plomería individual, familiar o multi-familiar desarrollado con el propósito de servir a individuos o núcleos familiares por un tiempo determinado o permanentemente.  Se excluyen a los hoteles, paradores o unidades comerciales de interés similar.  Entre los componentes del sistema doméstico se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendios, bombas de agua, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

 

(k)   Sistema Industrial.  Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a gestiones industriales, agrícolas, de manufactura, procesamiento de materiales, farmacéuticas, hospitales o refinerías.  Entre los componentes del sistema industrial se incluyen instalaciones de línea de gases, sistemas contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.”

 

Artículo 4.-Para enmendar la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 26.-

Toda persona que ejerce en Puerto Rico la profesión de plomero ya sea como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero sin estar provista de licencia expedida por la Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por dicha Junta, y todo maestro plomero que empleare o tuviere trabajando bajo su supervisión en labores de plomería a cualquier persona que no tuviera licencia de aprendiz de plomero o de oficial plomero, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de diez (10) dólares, ni mayor de cincuenta (50) dólares o pena de reclusión por un período no menor de diez (10) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de subsiguientes convicciones, se castigará con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. 

 

Todo patrono que empleare a una persona como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero a sabiendas de que tal persona no posee la licencia expedida por la Junta para ejercer en tal capacidad, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares y por subsiguientes convicciones con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. 

 

A los efectos de esta Ley, patrono significa cualquier persona natural o jurídica que por su propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería.”

Artículo 5.-Para enmendar la Sección 27 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 27.-

 

Todo plomero deberá adherir un sello del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico por la cantidad de cuatro (4) dólares a los documentos de certificación de instalación de plomería, sistemas contra incendios y sistemas de gases que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y un sello por la cantidad de dos (2) dólares a los documentos de permiso de uso radicados ante la Administración de Reglamentos y Permisos. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos exigirán un certificado de instalación debidamente juramentado por un maestro plomero antes de expedir el correspondiente permiso de uso autorizando la conexión de las instalaciones sanitarias a los registros y demás facilidades de la Autoridad y concesionarios de la Comisión de Servicio Público. 

 

Todo Maestro y Oficial Plomero con licencia preparará una certificación de labor realizada en el formulario que para tales fines proveerá el Colegio.  Adherirá el sello correspondiente que habrá de adoptar el Colegio y entregará la misma a la persona natural o jurídica que contrate sus servicios como garantía del trabajo realizado, de su capacidad y conocimiento y para desempeñarse como Técnico.

 

Los sellos que adoptará el Colegio, se clasificarán en las siguientes categorías:

 

(1)  Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas domésticos. …………... ………………………………………….. $1.00

 

(2)  Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistema comerciales ……….……………………………………………… $2.00

 

(3)  Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas industriales. .....……………………………………………………. $3.00

 

(4)  Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de reserva de agua .............……………………………………………….$3.00

 

(5)  Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de pozo sépticos  …..........……………………………………………... $3.00

 

(6)  Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de interceptores      ………………………………………………………..$3.00

 

A tales efectos, el Secretario de Hacienda deberá, a través de las colecturías de rentas internas, poner a la venta los sellos especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, de acuerdo con esta Ley. El Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para la venta. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la liquidación del valor total de los sellos rendidos; retendrá el diez por ciento (10%) del total recaudado por concepto de la venta de sellos adheridos a las certificaciones de instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Administración de Reglamentos y Permisos, el Cuerpo de Bomberos y la Comisión de Servicio Público, para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico. 

 

El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio, menos lo recaudado en sellos para dichos propósitos. 

 

El Programa de Educación Continuada será auspiciado y reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Plomeros, quienes certificarán al menos dos (2) instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de educación continuada. 

 

Tanto el producto de los sellos vendidos, como los sellos que aún no hubieran sido vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición de valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda.

 

Artículo 6.-Para enmendar la Sección 28 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 28.-

 

El Secretario de Justicia, el Secretario de Salud, el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, los fiscales de distrito, la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros o cualquier persona o entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá instar un procedimiento de injunction  a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la plomería sin poseer una licencia de maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros; Disponiéndose, que la acción de injunction  que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de práctica ilegal según se establece en la Sección 26 de esta Ley. 

 

Para los efectos de esta Sección, se considerará como que se dedica a la práctica de la plomería toda persona natural o jurídica que se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería.” 

 

Artículo 7.-Para añadir la Sección 29 a la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 29.-Registro y Fianza

 

Todo Maestro u Oficial Plomero licenciado que por dedicarse a la práctica como contratista independiente, ya sea a tiempo completo o parcial deberá registrarse en el Departamento de Asuntos del Consumidor y prestar fianza en dicho Departamento, cuyo monto habrá de determinarse a base de la reglamentación correspondiente.  Los derechos de inscripción y renovación del registro serán aquellos requeridos en el Reglamento para el Registro de Contratistas del Departamento de Asuntos del Consumidor.  Se ordena al Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros, proveer anualmente al Departamento de Asuntos del Consumidor una lista con el nombre de toda persona a la que se le haya expedido licencia y colegiación para el ejercicio de este oficio. Esta lista debe contener el número de colegiado, la fecha de expedición y expiración, con especificación de cualquier acción disciplinaria que haya tomado el Colegio en contra de cualesquiera de sus colegiados, y cualquier otra información pertinente. Anualmente todo Maestro y Oficial Plomero licenciado deberá acreditar ante el Departamento que su licencia se encuentra vigente y que por dedicarse a la práctica como contratista independiente, ya sea a tiempo completo o parcial, cuenta con una fianza vigente para garantizar el buen desempeño de su labor. Los fondos que se generen por concepto de registro, ingresarán en un fondo especial del Departamento de Asuntos del Consumidor para ser utilizados en la implantación de esta Sección.

Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar los reglamentos necesarios y/o enmendar los existentes, para la implantación y cumplimiento de esta Sección.”

Artículo 8.-El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) divulgará al público el alcance y la fecha de vigencia de esta Ley.

 

Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro. de enero del 2002.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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