Ley
Núm. 38 del año 2002
(P.
de la C. 974), 2002, ley 38
Para enmendar y
añadir a la Ley Núm. 88 de 1939: Ley de la Junta Examinadora de Maestros y
Oficiales de Plomeros
Para enmendar
las Secciones 5, 11B, 12, 26, 27 y 28 y añadir la Sección 29 a la Ley Núm. 88
de 4 de mayo de 1939, según enmendada, a los fines de añadir definiciones,
exigir la certificación y la fijación de un sello en los trabajos realizados
por cualquier Maestro u Oficial Plomero con licencia; requerir y regular el
registro de los Maestros y Oficiales Plomeros ante el Departamento de Asuntos
al Consumidor; crear un fondo para el Programa de Educación Continuada y para
otros fines.
Los Maestros y Oficiales
Plomeros ejercen una labor muy importante relacionada con la salud e higiene de
nuestro pueblo. Tanto en los comercios
como en los hospitales e industrias, el funcionamiento eficiente de los
sistemas de plomería es una necesidad apremiante. Cualquier deficiencia en
estos sistemas puede representar grandes pérdidas, las cuales en muchos casos
son irreparables.
A pesar de que esta profesión
está regulada, la proliferación de individuos sin licencia y sin los
conocimientos que se dedican a este oficio, ponen en riesgo a nuestra
sociedad. Para evitar estas
situaciones, hemos exigido a otras profesiones colegiadas y reguladas como
ésta, que el técnico o perito expida una certificación y fije un sello como
garantía de un servicio profesional y adecuado para el público. De este modo, la licencia del técnico
responderá por cualquier negligencia o mala práctica en que éste incurra.
Los miembros del Colegio de
Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico han planteado su preocupación
sobre el ejercicio ilegal de la profesión.
Entendemos que exigir una certificación y la fijación de un sello en
dicha certificación, brindará mayor garantía de un servicio adecuado para la
sociedad y retira del mercado aquellos que pretenden ejercer esta profesión sin
licencia ni conocimientos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para enmendar la Sección 5 de la
Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5.-
Por las licencias que se
emitieren según lo dispuesto en esta Ley y por las renovaciones que se
realizarán cada cuatro (4) años, los maestros y oficiales plomeros pagarán diez
(10) dólares y cinco (5) dólares, respectivamente. Por la licencia de aprendiz de plomero el aspirante pagará la
cantidad de cinco (5) dólares. Dicha
licencia será por el término de (1) año y podrá renovarse por igual término
previo al pago de los mismos derechos.
Para renovar la licencia de Oficial o
Maestro Plomero el candidato deberá haber cursado no menos de nueve (9) horas
al año en educación continuada ofrecida por una entidad educativa acreditada o
por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.”
Artículo 2.-Para enmendar la Sección 11B de
la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 11B.-
El Secretario de Salud, el
Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, o sus representantes
autorizados estarán encargados de velar por que ninguna persona ejerza la
profesión de plomero, ya sea como maestros, oficial plomero o aprendiz de plomero
en Puerto Rico, sin tener la licencia correspondiente. A esos efectos, el Secretario de Salud
nombrará inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar
por que se cumplan las disposiciones de esta Sección.”
Artículo 3.-Para enmendar la Sección 12 de
la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 12.-
Para los fines de esta Ley, las
siguientes palabras o términos tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a)
Aprendiz
de Plomero. Persona autorizada por la
Junta Examinadora de Maestros y Oficiales de Plomeros de Puerto Rico a ejercer
labores de plomería bajo la dirección y supervisión de un maestro plomero,
mientras esté cursando el adiestramiento a que se refiere la Sección 4 de esta
Ley.
(b)
Certificación
de Oficial Plomero. Documento emitido
por un Oficial Plomero luego de haber instalado, reparado u ofrecido
mantenimiento a cualquier sistema de plomería con el propósito de garantizar el
trabajo realizado.
(c)
Certificación
de Maestro Plomero. Documento emitido
por un Maestro Plomero luego de haber inspeccionado, instalado, reparado u
ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería con el propósito de
garantizar o certificar el trabajo realizado por él o por un plomero colegiado.
(d)
Colegio. Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.
(e)
Inspector
de Plomería. Persona con licencia de
maestro plomero nombrado por el Colegio
adscrito al Departamento de Salud autorizado por ley a supervisar trabajos de
plomería en su totalidad, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1)
Vigilar
por que todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y
autorizados por ley.
(2)
Inspeccionar
el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para
asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.
(3)
Inspeccionar
el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable,
aguas negras o de gas.
(4)
Informar
al Secretario de Salud cualquier anomalía como resultado de su labor de
supervisión de trabajo de plomería.
(f)
Junta. Significa la Junta Examinadora de Maestros y
Oficiales Plomeros.
(g)
Maestro
Plomero. Persona autorizada por la
Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros a ejercer su profesión, a
inspeccionar trabajos de plomería y certificar los mismos.
(h)
Oficial
Plomero. Persona autorizada por la
Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la
profesión de plomero.
(i)
Sistema
Comercial. Sistema de plomería que
sirve a un local dedicado a actividades comerciales, recreativas, y de
prestación de servicios, incluyendo a los hoteles, paradores o unidades
análogas. Entre los componentes del
sistema comercial se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema
contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y
acueductos y alcantarillados, entre otros.
(j)
Sistema
Doméstico. Sistema de plomería
individual, familiar o multi-familiar desarrollado con el propósito de servir a
individuos o núcleos familiares por un tiempo determinado o
permanentemente. Se excluyen a los
hoteles, paradores o unidades comerciales de interés similar. Entre los componentes del sistema doméstico
se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendios,
bombas de agua, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.
(k)
Sistema
Industrial. Sistema de plomería que
sirve a un local dedicado a gestiones industriales, agrícolas, de manufactura,
procesamiento de materiales, farmacéuticas, hospitales o refinerías. Entre los componentes del sistema industrial
se incluyen instalaciones de línea de gases, sistemas contra incendio y riego
agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados,
entre otros.”
Artículo 4.-Para enmendar la Sección 26 de
la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 26.-
Toda persona que
ejerce en Puerto Rico la profesión de plomero ya sea como maestro, oficial
plomero o aprendiz de plomero sin estar provista de licencia expedida por la
Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y toda persona que
se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por
dicha Junta, y todo maestro plomero que empleare o tuviere trabajando bajo su
supervisión en labores de plomería a cualquier persona que no tuviera licencia
de aprendiz de plomero o de oficial plomero, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será castigada con una multa no menor de diez (10) dólares,
ni mayor de cincuenta (50) dólares o pena de reclusión por un período no menor
de diez (10) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a discreción del
tribunal. En caso de subsiguientes convicciones, se castigará con multa no
menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares o con pena de
reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o
ambas penas a discreción del tribunal.
Todo patrono que empleare a una
persona como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero a sabiendas de que
tal persona no posee la licencia expedida por la Junta para ejercer en tal
capacidad, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor
de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares y por
subsiguientes convicciones con una multa no menor de cien (100) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares.
A los efectos de esta Ley, patrono significa cualquier persona natural o jurídica que por su propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería.”
Artículo 5.-Para enmendar la Sección 27 de la Ley Núm. 88 de 4
de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
Todo
plomero deberá adherir un sello del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de
Puerto Rico por la cantidad de cuatro (4) dólares a los documentos de
certificación de instalación de plomería, sistemas contra incendios y sistemas
de gases que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,
la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y un
sello por la cantidad de dos (2) dólares a los documentos de permiso de uso
radicados ante la Administración de Reglamentos y Permisos. La Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos exigirán
un certificado de instalación debidamente juramentado por un maestro plomero
antes de expedir el correspondiente permiso de uso autorizando la conexión de
las instalaciones sanitarias a los registros y demás facilidades de la
Autoridad y concesionarios de la Comisión de Servicio Público.
Todo
Maestro y Oficial Plomero con licencia preparará una certificación de labor
realizada en el formulario que para tales fines proveerá el Colegio. Adherirá el sello correspondiente que habrá
de adoptar el Colegio y entregará la misma a la persona natural o jurídica que
contrate sus servicios como garantía del trabajo realizado, de su capacidad y
conocimiento y para desempeñarse como Técnico.
Los
sellos que adoptará el Colegio, se clasificarán en las siguientes categorías:
(1) Certificación y garantía por
servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas domésticos.
…………... ………………………………………….. $1.00
(2) Certificación y garantía por
servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistema comerciales ……….………………………………………………
$2.00
(3) Certificación y garantía por
servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas industriales.
.....……………………………………………………. $3.00
(4) Certificación y garantía por
servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de reserva de
agua .............……………………………………………….$3.00
(5) Certificación y garantía por
servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de pozo
sépticos …..........……………………………………………...
$3.00
(6) Certificación y garantía por
servicios de instalación, reparación y mantenimiento de interceptores ………………………………………………………..$3.00
A
tales efectos, el Secretario de Hacienda deberá, a través de las colecturías de
rentas internas, poner a la venta los sellos especiales adoptados y expedidos
por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, de acuerdo con
esta Ley. El Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros hará entrega al
Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes
para la venta. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la
liquidación del valor total de los sellos rendidos; retendrá el diez por ciento
(10%) del total recaudado por concepto de la venta de sellos adheridos a las
certificaciones de instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados y la Administración de Reglamentos y Permisos,
el Cuerpo de Bomberos y la Comisión de Servicio Público, para cubrir parte de
los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe
restante lo reembolsará al Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto
Rico.
El
veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los
sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula
de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos
propósitos por el Colegio, menos lo recaudado en sellos para dichos
propósitos.
El
Programa de Educación Continuada será auspiciado y reglamentado por la Junta conjuntamente
con el Colegio de Plomeros, quienes certificarán al menos dos (2)
instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de
educación continuada.
Tanto
el producto de los sellos vendidos, como los sellos que aún no hubieran sido
vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y
condición de valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del
Secretario de Hacienda.”
Artículo 6.-Para enmendar la Sección 28 de la Ley Núm. 88 de 4
de mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
28.-
El
Secretario de Justicia, el Secretario de Salud, el Colegio de Maestros y
Oficiales Plomeros de Puerto Rico, los fiscales de distrito, la Junta
Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros o cualquier persona o entidad
afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá instar un
procedimiento de injunction a tenor con
las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se
dedique a la práctica de la plomería sin poseer una licencia de maestro,
oficial plomero o aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora de
Maestros y Oficiales Plomeros; Disponiéndose, que la acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor
de ser procesado criminalmente por el delito de práctica ilegal según se
establece en la Sección 26 de esta Ley.
Para
los efectos de esta Sección, se considerará como que se dedica a la práctica de
la plomería toda persona natural o jurídica que se dedique a la práctica
comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de
equipo de plomería.”
Artículo 7.-Para añadir la Sección 29 a la Ley Núm. 88 de 4 de
mayo de 1939, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
29.-Registro y Fianza
Todo
Maestro u Oficial Plomero licenciado que por dedicarse a la práctica como
contratista independiente, ya sea a tiempo completo o parcial deberá
registrarse en el Departamento de Asuntos del Consumidor y prestar fianza en
dicho Departamento, cuyo monto habrá de determinarse a base de la
reglamentación correspondiente. Los
derechos de inscripción y renovación del registro serán aquellos requeridos en
el Reglamento para el Registro de Contratistas del Departamento de Asuntos del
Consumidor. Se ordena al Colegio de
Maestros y Oficiales Plomeros, proveer anualmente al Departamento de Asuntos
del Consumidor una lista con el nombre de toda persona a la que se le haya
expedido licencia y colegiación para el ejercicio de este oficio. Esta lista
debe contener el número de colegiado, la fecha de expedición y expiración, con
especificación de cualquier acción disciplinaria que haya tomado el Colegio en
contra de cualesquiera de sus colegiados, y cualquier otra información
pertinente. Anualmente todo Maestro y Oficial Plomero licenciado deberá
acreditar ante el Departamento que su licencia se encuentra vigente y que por
dedicarse a la práctica como contratista independiente, ya sea a tiempo
completo o parcial, cuenta con una fianza vigente para garantizar el buen desempeño
de su labor. Los fondos que se generen por concepto de registro, ingresarán en
un fondo especial del Departamento de Asuntos del Consumidor para ser
utilizados en la
implantación de esta Sección.
Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar los reglamentos necesarios y/o enmendar los existentes, para la implantación y cumplimiento de esta Sección.”
Artículo 8.-El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO)
divulgará al público el alcance y la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro. de enero
del 2002.
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