Ley
Núm. 39 del año 2002
(P. de la C.
246), 2002, ley 39
Para adicionar a la Ley Núm. 8 de 1987: Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular.
Para adicionar un inciso (e) al Artículo 2 y un
Artículo 28 a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida
como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, a fin de eximir de la
aplicación de esta Ley y su reglamento a todo vehículo de motor nuevo que
utilice a Puerto Rico como transbordo hacia su destino final, esté bajo la
fianza del Departamento de Hacienda y no haya sido objeto de título en Puerto
Rico, siempre y cuando estos vehículos estén bajo la custodia de un
transportista en una Zona Libre de Comercio o en las facilidades de un
importador o exportador bonafide que cumpla con los requisitos de fianza local
y federal para dichos propósitos o que se exime de la Ley.
La Ley Núm. 8 de 5
de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la
Propiedad Vehicular”, se aprobó con el propósito de habilitar un mecanismo para
desalentar las prácticas ilícitas de tráfico, venta, distribución y exportación
de vehículos de motor y sus piezas, que han sido hurtados en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Esta Ley dio
inicio a la creación de la “Junta Interagencial para Combatir la Apropiación
Ilegal de Automóviles”. La Junta, tras
desarrollar e implantar el “Reglamento del Registro de Inventario de los
Vehículos de Motor de 1989”, se dio a la tarea de habilitar un registro e
inventario de todos los vehículos de motor que se vendan, importen,
distribuyan, exporten, transiten o se encuentren en Puerto Rico. La Ley Núm. 8 y su Reglamento, han probado
su eficacia en desalentar cierta prácticas ilícitas de trasiego de piezas de
motor y automóviles que han sido hurtados en Puerto Rico.
Sin embargo, la Ley
Núm. 8 y su Reglamento, según redactados e implementados, impone severas
restricciones y obstáculos en el comercio internacional de vehículos de motor
nuevos, cuyas compañías manufactureras y de distribución encuentran en Puerto
Rico un puerto de transbordo idóneo en sus rutas comerciales a diversos puertos
en el mundo.
La imposición de la
Ley Núm. 8 y su Reglamento, a vehículos de motor nuevos en ruta a otros
destinos, poco aporta al espíritu y propósito que motivó su creación, el desalentar
el tráfico ilícito de vehículos de motor hurtados en Puerto Rico. Mas bien representa un aumento considerable
en los costos y el tiempo de tránsito de los vehículos de motor en ruta a otros
destinos a tal grado que la mayoría de las compañías manufactureras y de
distribución bonafides, han optado por utilizar otros puertos de la cuenca del
Caribe y descartan a Puerto Rico como puerto de transbordo, toda vez que éstos
no afectan el registro e inventario de los vehículos en la jurisdicción.
Dada la posición
geográfica estratégica de Puerto Rico entre una de las principales rutas
marítimas del hemisferio Occidental (el Canal de la Mona) y la disponibilidad
de una infraestructura portuaria y tecnología eficiente y efectiva, la Isla
tiene el formidable potencial de convertirse en un verdadero centro de
transbordo de vehículos de motor nuevos que sirva la demanda de los crecientes
mercados de la Cuenca del Caribe, a la vez que contribuye a la creación de
empleos en Puerto Rico como puerto de transbordo, toda vez que éstos no afectan
el registro e inventario de los vehículos en la jurisdicción.
Por todo lo cual, la
Asamblea Legislativa estima indispensable la aprobación de esta enmienda a la
Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, a fin de atemperarla a los
nuevos tiempos y atraer el transbordo de vehículos de motor a Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Para adicionar un
inciso (e) al Artículo 2 y un Artículo 28 a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de
1987, según enmendada, para que se lea:
“Artículo
2.-Definiciones
(a)
. . .
(b)
. . .
(c)
. . .
(d)
. . .
(e)
vehículo de
motor nuevo: todo vehículo de motor no
(ha sido) registrado a favor de persona alguna en la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, algún estado de los Estados Unidos de América o
país foráneo.
Artículo
28.-Exención
Se exime de la
aplicación de esta Ley y su reglamento a todo vehículo de motor nuevo que
utilice a Puerto Rico como transbordo hacia su destino final, esté bajo la
fianza del Departamento de Hacienda y no haya sido objeto de título en Puerto
Rico, siempre y cuando esté bajo la custodia de un transportista en una Zona
Libre de Comercio o en las facilidades de un importador o exportador bonafide
que cumpla con los requisitos de fianza local y federal para dichos propósitos,
o que se exime de la Ley.”
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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