Ley
Núm. 40 del año 2002
(P. de la C. 546), 2002, ley 40
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 1952: Causas de
suspensión o destitución de fiscales en actividades políticas y otras.
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952, según
enmendada, para añadir el inciso (5) como causa de suspensión o destitución de
fiscales la participación de estos funcionarios públicos en actividades
políticas y enumerar las actividades de esta naturaleza de los cuales los
fiscales deben abstenerse de participar.
Al igual que los
jueces la conducta de los fiscales debe excluir toda posible apariencia de que
es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos,
o de ser influida por el clamor público, por consideraciones de popularidad o
notoriedad, o por motivaciones impropias.
El
Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó unos Cánones de Etica Judicial que
aplica a los miembros de la Judicatura desde el 1ro. de septiembre de 1977.
El Canon XIII
establece que los jueces no pueden participar en actividades políticas y
enumera las actividades de las cuales se deben abstener de participar, sin
menoscabo de su derecho al sufragio y a sus propias ideas sobre cuestiones
políticas.
El propósito
de esta medida es enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de
1952, según enmendada para establecer como causa de suspensión o destitución de
los fiscales la participación activa de éstos en la política partidista.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 5.-Los fiscales de Puerto Rico podrán ser suspendidos de
empleo y sueldo o destituidos de sus cargos antes del vencimiento del término
para el cual fueron nombrados, por los siguientes motivos:
(1) ------------------------------------------------------------------------
(2) ------------------------------------------------------------------------
(3) ------------------------------------------------------------------------
(4) -----------------------------------------------------------------------
(5) Participación en actividades político-partidistas incluyendo
las siguientes:
(a) Participar
en campañas políticas de clase alguna.
(b) Ocupar
cargos en organismos o partidos políticos.
(c) Aportar
dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos, organismos o partidos
políticos.
(d) Participar
en reuniones, tertulias, asambleas, convenciones, primarias u otros actos de
carácter político-partidista.
(e) Endosar
u oponerse públicamente a candidatos para posiciones electivas o de
nombramiento gubernamental hechas por el Gobernador de Puerto Rico para ocupar
puestos en la Rama Ejecutiva que no sea el puesto de fiscal o líderes
políticos.
(f) Hacer
expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de
naturaleza política o partidista disponiéndose que la expresión pública a la
cual se refiere este inciso es aquella hecha a medios de comunicación o en
concentraciones o reuniones de índole político partidista; se dispone, además,
que este inciso no menoscaba el derecho de expresión de los fiscales en lo
referente a asuntos de interés público relacionados con adelantar o proteger su
profesión o de leyes o propuestas de éstas que incidan en el desempeño de sus
labores.
(g) Atacar
políticamente o entablar polémicas con candidatos o líderes políticos, sin
menoscabo, desde luego, de su derecho a defenderse de ataques abusivos a su
persona o a su honra.
(h) Fomentar
los intereses de organismo o partido político alguno. El Fiscal debe estar y sentirse exento de toda influencia
política y no debe dar base con su conducta para la creencia de que sus ideas
políticas influyen en el cumplimiento de sus funciones ministeriales. Es deber
del Fiscal, además, velar porque los otros funcionarios y empleados que estén
bajo su dirección no empañen con su conducta política la imagen de
imparcialidad del sistema de justicia.
(i) El
fiscal deberá abstenerse de anunciar públicamente su intención de aspirar a un
cargo electivo, llevar a cabo actividades conducentes a tal propósito, o en
efecto formalizar dicha aspiración ante el organismo gubernamental competente,
mientras desempeñe los deberes inherentes a su cargo.
(j) Se les
prohíbe a los fiscales solicitar o disuadir a cualquier persona, que recurra al
Departamento de Justicia en calidad de testigo, informante o querellante, o a
solicitar algunos de los servicios que brinda el Departamento a la ciudadanía,
que participe o desista de participar en actividades políticas a cambio de recibir
los beneficios o servicios que correspondan.
(k) Se le
prohíbe a los fiscales utilizar insignias, botones o distintivos alusivos a
partidos políticos.
(l) El
Fiscal se abstendrá de gestionar el endoso de ningún funcionario electo, salvo
la Gobernadora de Puerto Rico y los miembros del Senado de Puerto Rico en el
ejercicio de su poder constitucional de conceder consentimiento, con el
propósito de lograr su renominación o ascenso.”
Artículo
2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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