Ley
Núm. 42 del año 2002
Para enmendar el
artículo 56 de la Ley Núm. 342 de 1999: Ley
para el Amparo a Menores en el Siglo XXI
Para enmendar el Artículo 56 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de
1999, y enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según
enmendada, a los fines de ampliar las funciones de los Procuradores de
Relaciones de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato y los
Procuradores Especiales de Relaciones de Familia con el propósito de que ambos
funcionarios compartan las responsabilidades que les son encomendadas mediante
las leyes antes mencionadas cuando la necesidad del servicio así lo amerite.
La Ley Núm.
342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como la “Ley para el Amparo a Menores
en el Siglo XXI”, creó el cargo de Procurador de Familia Especial para
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional, en adelante “Procurador de Familia
Especial”. Estos funcionarios públicos,
los cuales son trece (13) en su totalidad, tienen la responsabilidad de
instar las acciones que, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, proceden como resultado de las investigaciones realizadas sobre alegado
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por
negligencia institucional hacia menores de edad. En el ejercicio de esta función, los Procuradores de Familia
Especial representan los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el
tribunal que es víctima de maltrato.
Además, los Procuradores de Familia Especial tienen la obligación de
atender las solicitudes de restricción, privación o suspensión de la patria
potestad de aquellos padres que no estén capacitados para tener a sus hijos
bajo su custodia legal y de esta manera garantizar la protección de los
menores. El propósito primordial que
persigue esta medida es el dotar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
funcionarios adicionales para atender y enfrentar el problema de maltrato a
menores que aqueja a nuestras familias en Puerto Rico.
Por otra parte,
la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, asignó a los
Procuradores de Relaciones de Familia el actuar como abogados, sin cobrar
honorarios, en los siguientes casos: de
la parte peticionaria en procedimientos sobre autorización judicial,
declaratoria de herederos, administración judicial, emancipación,
reconocimiento de hijos naturales, adopción, declaración de incapacidad y
tutela en relación con los cuales no haya envueltos bienes de clase alguna, o
de haberlos, la cuantía de tales bienes no exceda de cuatrocientos (400) dólares, en los procedimientos de
dispensa de parentesco y de Hábeas Corpus en que la detención ilegal no surja
por motivo de procedimiento criminal alguno; de la parte demandante en acciones
sobre alimentos; de la parte querellante en incidentes por desacato a las
órdenes y sentencias del tribunal en relación con los procedimientos indicados
anteriormente y; de la parte denunciante en procedimientos criminales o civiles
de abandono de menores.
Al evaluar los casos que la Ley
Núm. 75, supra, encomienda a los Procuradores de Relaciones de Familia, notamos que varias
figuras están estrechamente vinculadas con el ámbito del maltrato a menores, tales como las reclamaciones de
alimentos y el abandono. La experiencia
durante años ha sido que los casos de autorizaciones judiciales, declaraciones
de incapacidad y tutela, entre otros, ha ido en aumento, congestionando así el
calendario de estos funcionarios y ocasionando que tengan una proporción de
casos casi diez veces mayor que los Procuradores de Familia Especiales, por lo que existe un desbalance evidente en
la carga de trabajo que ambos grupos de funcionarios atienden.
Los
Procuradores de Relaciones de Familia, cargos creados en virtud de Ley
Núm. 75, supra, asisten a salas de tres a cuatro veces en semana,
atienden salas adicionales y asisten ante los examinadores de pensión
alimentaria. Además, tienen como
responsabilidad el cooperar con otras jurisdicciones y el Tribunal de Distrito
Federal para el Distrito de Puerto Rico por virtud de la Ley Núm. 180 de 20 de
diciembre de 1977, conocida como la “Ley Interestatal Uniforme de Alimentos
entre Parientes” y otras leyes federales.
El
sueldo y los beneficios de los Procuradores de Familia Especiales son equivalentes
a los del cargo de Procurador de Relaciones de Familia, así como la duración
del término de ambos nombramientos, doce (12) años. Asimismo, estos funcionarios están adscritos al Departamento de
Justicia. Dado el hecho de que la
preparación, el conocimiento, la experiencia y las condiciones de trabajo que
el cargo de Procurador de Familia Especial para Situaciones de Maltrato
conlleva, su ámbito de funciones puede ser ampliado para incluir las tareas
encomendadas por ley a los Procuradores de Relaciones de Familia cuando el
Secretario o Secretaria de Justicia lo estime necesario con el propósito de
hacer un uso más efectivo y eficiente de los recursos y agilizar los
procedimientos cuando el volumen de casos así lo requiera. De igual forma se logra equiparar las
funciones de ambos procuradores, evitando el fraccionamiento de los casos y
logrando así la integración de los procesos y relaciones de familia bajo la
jurisdicción de un solo funcionario. Es
necesario insistir en que la función primordial de ambos procuradores es el
bienestar del menor.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea
Legislativa estima conveniente que los Procuradores de Relaciones de Familia y
los Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato puedan
desempeñarse indistintamente en las diferentes funciones que ambos llevan a
cabo cuando la necesidad del servicio así lo amerite.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo
56 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999 para que lea como sigue:
“Artículo 56.-Se crean trece
(13) cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato,
Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia
Institucional, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado, con la encomienda de instar las acciones, en representación del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que procedan como resultado de las
investigaciones realizadas sobre alegado maltrato, maltrato institucional,
maltrato por negligencia y maltrato
por negligencia institucional hacia menores.
Disponiéndose que estos procuradores también podrán desempeñar todas las
funciones de los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia creados en
virtud de la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, cuando el
Secretario de Justicia, de acuerdo con las necesidades del servicio así lo
determine.
Los
Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato
Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia
Institucional deberán tener
cuatro (4) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio
de la abogacía en Puerto Rico, gozar de buena reputación moral, intelectual y
profesional según lo determine la autoridad nominadora. La duración del término del nombramiento
será de doce (12) años y permanecerán en sus funciones hasta los noventa (90)
días de vencerse sus términos, si no han sido renominados, o cuando sus
sucesores tomen posesión de sus cargos, lo que ocurra primero. Los Procuradores de Familia Especiales para
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y
Maltrato por Negligencia Institucional tendrán el salario equivalente al de
los Procuradores de Relaciones de Familia, así como los beneficios que
el cargo conlleva. La Oficina de
Gerencia y Presupuesto asignará al Departamento de Justicia los fondos
adicionales necesarios para el nombramiento y desempeño de funciones de dichos
Procuradores de Familia Especiales.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la
Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.-Los Procuradores
Especiales deberán, siempre que así lo solicite la parte interesada, actuar
como abogados, sin cobrar honorarios o pago alguno por sus servicios:
(a)
.
. .
(g)
de la parte denunciante en procedimientos
criminales o civiles de abandono de menores en el Tribunal de Primera Instancia
de Puerto Rico que a juicio del Fiscal de Distrito amerite su intervención.
Los Procuradores Especiales de
Relaciones de Familia también podrán desempeñar todas las funciones de los
Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato
Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia
Institucional, creados en virtud de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999,
cuando el Secretario de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio así
lo determine. ”
Artículo 3.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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