Ley Núm. 43 del año 2002


(P. de la C. 2058), 2002, ley 43

 

Para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 43 DE 3 DE MARZO DE 2002

Para enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos  de 1998”, para corregir ciertas frases técnicas a los fines de aclarar sus disposiciones.

ExposiciOn de Motivos

La Ley de Incentivos Contributivos de 1998 según enmendada (Ley) fue enmendada recientemente por la Ley Núm. 145 de 4 de octubre de 2001 a los fines de disponer ciertos beneficios contributivos especiales para industrias medulares pioneras que establezcan operaciones industriales en Puerto Rico bajo la Ley, siempre que cumplan con algunos criterios especiales.

 

Dicha Ley Núm. 145 incluyó varias condiciones que afectan adversamente la administración ágil de la Ley, así como la tramitación rápida de las negociaciones de nuevas operaciones industriales por parte de la Compañía de Fomento Industrial, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y el Departamento de Hacienda, al igual que la de las expansiones de negocios exentos existentes.

 

A los fines de restablecer el funcionamiento normal de las negociaciones que se venían llevando a cabo entre la Compañía de Fomento Industrial y el Secretario de Hacienda en la consideración de nuevas operaciones industriales y en la expansión de las existentes, pero manteniendo siempre los nuevos términos y condiciones aplicables a las industrias medulares pioneras, es menester incorporar a la Ley las enmiendas técnicas que aquí se proponen.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.– Tasa Fija de Contribución sobre el Ingreso de Fomento Industrial

(a)    Tasa Fija

 

(1)         Los negocios exentos que posean un decreto otorgado  bajo esta ley estarán sujetos a una contribución sobre ingresos fija de siete por ciento (7%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley, durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los apartados (d) e (i) de la Sección 6 de esta Ley, respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por Ley.  En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos en general.  Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley podrán gozar de una tasa fija menor del siete por ciento (7%) dispuesto en este párrafo, la cual no podrá ser menor de dos por ciento (2%), siempre que el Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo  de la Compañía de Fomento Industrial, determinen que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración de la naturaleza  especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación.

 

(A)        No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), la tasa fija podrá ser reducida a menos de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Estado, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y su Junta de Directores, determinen que el negocio exento constituye una industria medular pionera en Puerto Rico, con una tecnología novedosa o innovadora que no ha sido utilizada en Puerto Rico, con anterioridad al 1 de enero de 2000, la cual tendrá un impacto económico significativo en el desarrollo industrial y económico de la Isla.  La determinación de si una industria medular pionera tendrá un impacto económico significativo se tomará a base de factores reales tales como la naturaleza del empleo a ser creado y la inversión sustancial en planta, maquinaria y equipo, la concentración sustancial de la producción de uno o más productos para el mercado internacional, el desarrollo de niveles altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales de sus empleados, además de la integración de la investigación y desarrollo y mejoras tecnológicas como parte importante de dichas operaciones industriales, así como el impacto contributivo en general, incluyendo el pago de contribuciones retenidas en el origen sobre las regalías cuando la nueva tecnología es transferida para ser usada en Puerto Rico, y sobre el pago de derechos de licencias, rentas y cánones.

 

(B)        La tasa fija menor de dos por ciento (2%) se concederá inicialmente por cinco (5) años, cuyo período podrá extenderse por cinco (5) años adicionales si el negocio exento ha cumplido sustancialmente con los parámetros antes expresados, siempre que así lo recomiende el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y el Secretario de Hacienda.  El remanente del período de exención del negocio exento, si alguno, tributará a la tasa mínima de dos por ciento (2%), de conformidad con las disposiciones de la Sección 6 (d) e (i) de esta Ley.

(2)        

(3            …”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 4 de octubre de 2001.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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