Ley
Núm. 44 del año 2002
(P.
del S. 676), 2002, ley 44
Para enmendar la Ley
Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de 1991.
LEY NUM. 44 DE 3 DE MARZO DE
2002
Para enmendar la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, con el
propósito de adicionar un inciso (s) al Artículo 2.004, a fin de facultar a los
municipios a establecer reglamentación para la autorización e instalación de
controles físicos de velocidad en las vías públicas municipales.
En Puerto Rico, existe la
política pública que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida
de los ciudadanos recae en los niveles, organismos y personas que sean
directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo
público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía es el
gobierno municipal, compuesto por alcaldes y legisladores municipales. Los
gobiernos municipales son la unidad básica para la administración de la
comunidad municipal brindando los servicios de más necesidad a los habitantes
del municipio y promoviendo el desarrollo social y económico, de forma inmediata
y efectiva, de acuerdo a los recursos
disponibles a los municipios y de sus proyecciones de ingresos y gastos a
corto, mediano y largo plazo.
La comunicación por carreteras
entre los diversos lugares de nuestra isla debe ser desarrollada de manera ordenada
y segura, ya que las carreteras constituyen el primer y principal método de
acceso en la red de transportación interna.
El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, es el responsable de reglamentar y autorizar la
construcción de controles físicos de velocidad en las carreteras. La entidad
gubernamental facultada para cumplir este propósito es el Departamento de
Transportación y Obras Públicas. A esos efectos, este departamento adoptó el
Reglamento Número 2456 de 29 de noviembre de 1978, el cual establece las normas
a seguir para la implantación de estos controles físicos en los municipios;
organismos gubernamentales y corporaciones públicas en las vías públicas bajo
su jurisdicción. Sin embargo, entendemos que es imperativo que los Gobiernos
Municipales, que tienen el conocimiento de las realidades y particularidades
que afectan la implantación de los controles físicos de velocidad, en las vías
públicas de su jurisdicción deben tener la facultad de reglamentar, autorizar e
implantar esta herramienta de protección a sus ciudadanos.
Esta facultad de reglamentar es
cónsona con la política pública que apoya la existencia de la Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según enmendada.
Dicha ley le concedió a los gobiernos municipales el mayor grado de autonomía
posible y de gobierno propio para que puedan atender cabalmente sus
responsabilidades. Por tal razón y, a través de la presente medida, se faculta
a los municipios a reglamentar los controles físicos de velocidad en las
carreteras municipales. Dicha reglamentación municipal a implantarse debe
hacerse utilizando como base las recomendaciones hechas por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas en su Reglamento Núm. 2456 ya que éstos tienen
el peritaje necesario para guiar los municipios en dicha encomienda.
Es deber de la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enmendar el Artículo 2.004
de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, a fin de facultar a los gobiernos
municipales a adoptar un reglamento para la autorización e instalación de
controles físicos de velocidad en las vías públicas dentro de sus
jurisdicciones.
Artículo 1.- Se enmienda la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a
fin
de adicionar un inciso (s) en el Artículo 2.004, para que lea como sigue:
“Artículo 2.004- Facultades
Municipales en General
Corresponde a cada municipio,
ordenar reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su
mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las
facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes
funciones y actividades:
(a)
…
(s)
Regular y reglamentar la autorización, ubicación e instalación de controles
físicos de velocidad en las vías y carreteras municipales”.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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