Ley Núm. 44 del año 2002


(P. del S. 676), 2002, ley 44

 

Para enmendar la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de 1991.

LEY NUM. 44 DE 3 DE MARZO DE 2002

 

Para enmendar la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, con el propósito de adicionar un inciso (s) al Artículo 2.004, a fin de facultar a los municipios a establecer reglamentación para la autorización e instalación de controles físicos de velocidad en las vías públicas municipales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico, existe la política pública que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos recae en los niveles, organismos y personas que sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía es el gobierno municipal, compuesto por alcaldes y legisladores municipales. Los gobiernos municipales son la unidad básica para la administración de la comunidad municipal brindando los servicios de más necesidad a los habitantes del municipio y promoviendo el desarrollo social y económico, de forma inmediata y efectiva,  de acuerdo a los recursos disponibles a los municipios y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto, mediano y largo plazo.

 

La comunicación por carreteras entre los diversos lugares de nuestra isla debe ser desarrollada de manera ordenada y segura, ya que las carreteras constituyen el primer y principal método de acceso en la red de transportación interna.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es el responsable de reglamentar y autorizar la construcción de controles físicos de velocidad en las carreteras. La entidad gubernamental facultada para cumplir este propósito es el Departamento de Transportación y Obras Públicas. A esos efectos, este departamento adoptó el Reglamento Número 2456 de 29 de noviembre de 1978, el cual establece las normas a seguir para la implantación de estos controles físicos en los municipios; organismos gubernamentales y corporaciones públicas en las vías públicas bajo su jurisdicción. Sin embargo, entendemos que es imperativo que los Gobiernos Municipales, que tienen el conocimiento de las realidades y particularidades que afectan la implantación de los controles físicos de velocidad, en las vías públicas de su jurisdicción deben tener la facultad de reglamentar, autorizar e implantar esta herramienta de protección a sus ciudadanos.

 

Esta facultad de reglamentar es cónsona con la política pública que apoya la existencia de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, según enmendada. Dicha ley le concedió a los gobiernos municipales el mayor grado de autonomía posible y de gobierno propio para que puedan atender cabalmente sus responsabilidades. Por tal razón y, a través de la presente medida, se faculta a los municipios a reglamentar los controles físicos de velocidad en las carreteras municipales. Dicha reglamentación municipal a implantarse debe hacerse utilizando como base las recomendaciones hechas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas en su Reglamento Núm. 2456 ya que éstos tienen el peritaje necesario para guiar los municipios en dicha encomienda. 

 

Es deber de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enmendar el Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, a fin de facultar a los gobiernos municipales a adoptar un reglamento para la autorización e instalación de controles físicos de velocidad en las vías públicas dentro de sus jurisdicciones.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a

 fin de adicionar un inciso (s) en el Artículo 2.004,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.004- Facultades Municipales en General

 

Corresponde a cada municipio, ordenar reglamentar y resolver cuanto sea necesario o    conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

 

(a)   

 

(s) Regular y reglamentar la autorización, ubicación e instalación de controles físicos de velocidad en las vías y carreteras municipales”.

 

      Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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