Ley
Núm. 45 del año 2002
Para
enmendar el artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 1980: Cartas de Derechos del
Veterano Puertorriqueño.
Para enmendar los incisos (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del
Artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida
como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño” a los fines de brindar
una mejor representación del sector gubernamental y las organizaciones de
servicio a los veteranos en la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano
Puertorriqueño.
El 2 de octubre de 1980, se aprobó la Ley Núm. 13, según
enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño”. Esta tuvo el propósito de establecer de
forma ordenada los derechos de los veteranos puertorriqueños.
Como parte de los derechos que tienen los veteranos,
encontramos aquellos relacionados a la representación de las organizaciones de
servicio a los veteranos en la Junta
Asesora del Procurador del Veterano. La
Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño en su Artículo 8 crea la Junta
Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño, compuesta por un presidente
y ocho miembros asociados. Actualmente,
el Procurador del Veterano es miembro de la Junta y la preside. Además, tiene la facultad para nombrar los
miembros de la Junta con la aprobación de la Honorable Gobernadora y para
escoger un Secretario de la Junta.
Sin embargo, la legislación vigente omite la
participación de miembros del Gabinete de la Gobernadora, quienes tienen la
responsabilidad de promulgar los reglamentos requeridos por la Carta de
Derechos del Veterano Puertorriqueño.
Para atemperar la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño a los
propósitos de la misma, se hace imperativo la participación como miembros con
voz y voto, del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, del Secretario de
Hacienda, del Secretario de Educación, del Administrador de la Oficina Central
de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos y del
Comisionado Residente en Washington.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
(a)
Se crea, adscrita a la Oficina del Procurador del
Veterano de Puerto Rico, una Junta que será conocida como “Junta Asesora sobre
Asuntos del Veterano Puertorriqueño”, compuesta por un miembro de cada una de
las organizaciones de servicio a veteranos reconocidas por el Departamento de
Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico, cuatro miembros representantes del
sector público, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,
el Secretario de Hacienda, el Secretario de Educación, el Administrador de la
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos
Humanos, el Procurador de las Personas con Impedimentos y el Comisionado
Residente en Washington.
El Procurador del
Veterano de Puerto Rico, de aquí en adelante denominado el Procurador, será
miembro de la Junta y la presidirá.
El Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos será el Secretario de la
Junta. Todos los miembros tendrán voz y
voto.
(b)
Los miembros de cada una de las organizaciones de
servicios a veteranos reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano
Federal en Puerto Rico y los cuatro miembros representantes del sector público
serán nombrados por el Procurador con la aprobación de la Gobernadora de Puerto
Rico, por un término de cuatro (4) años cada uno. Si ocurriese alguna vacante, el Procurador, con la aprobación de
la Gobernadora nombrará un nuevo miembro para cubrir dicha vacante, quien
ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado el
miembro sustituido. Estos miembros
podrán ser separados de sus cargos por el Procurador en cualquier momento que el
interés público así lo requiera.
(c)
Todos los miembros de cada una de las organizaciones de
servicio a veteranos de la Junta deberán ser veteranos, según los criterios
establecidos por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal y por lo menos
dos (2) serán del sexo femenino. Cada
organización de servicio al veterano acreditada por el Departamento de Asuntos
del Veterano en Puerto Rico deberá someter los nombres de por lo menos tres (3)
candidatos, de entre los cuales el Procurador nombrará uno (1) de los
recomendados por cada organización. Los
miembros nombrados por el Procurador representarán a una sola organización cada
uno. El Procurador nombrará los miembros del sector público.
(d)
Los miembros recibirán dietas de cuarenta (40) dólares
por cada día en que realicen funciones de la Junta pero en ningún caso el total
pagado por tal concepto a todos los miembros no podrá exceder de seis mil
(6,000) dólares al año.
(e)
La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento
interno, y salvo lo expresamente dispuesto en esta Ley, adoptará sus acuerdos
por la mayoría de los miembros presentes. Se reunirá a iniciativa del
Presidente, quien deberá convocarla por lo menos seis (6) veces al año, y quien
también vendrá obligado a convocarla cuando así lo requiera por escrito, tres
cuartas partes de sus miembros.
(f)
La Junta deberá celebrar vistas públicas en relación con
cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa del Procurador o por
acuerdo de la mayoría de los miembros por lo menos una vez al año, o cuando el
interés público así lo justifique.
(g)
…
(h)
…”
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley empezará a regir inmediatamente
después de la fecha de su aprobación.
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