Ley Núm. 45 del año 2002


(P. de la C. 1930), 2002, ley 45

 

Para enmendar el artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 1980: Cartas de Derechos del Veterano Puertorriqueño.

LEY NUM. 45 DE 3 DE MARZO DE 2002

 

Para enmendar los incisos (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño” a los fines de brindar una mejor representación del sector gubernamental y las organizaciones de servicio a los veteranos en la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 2 de octubre de 1980, se aprobó la Ley Núm. 13, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño”.  Esta tuvo el propósito de establecer de forma ordenada los derechos de los veteranos puertorriqueños.                                                                  

 

Como parte de los derechos que tienen los veteranos, encontramos aquellos relacionados a la representación de las organizaciones de servicio a  los veteranos en la Junta Asesora del Procurador del Veterano.  La Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño en su Artículo 8 crea la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño, compuesta por un presidente y ocho miembros asociados.  Actualmente, el Procurador del Veterano es miembro de la Junta y la preside.  Además, tiene la facultad para nombrar los miembros de la Junta con la aprobación de la Honorable Gobernadora y para escoger un Secretario de la Junta.

 

Sin embargo, la legislación vigente omite la participación de miembros del Gabinete de la Gobernadora, quienes tienen la responsabilidad de promulgar los reglamentos requeridos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño.  Para atemperar la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño a los propósitos de la misma, se hace imperativo la participación como miembros con voz y voto, del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, del Secretario de Hacienda, del Secretario de Educación, del Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos y del Comisionado Residente en Washington.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea:

“Artículo 8.-Creación de la Junta Asesora

(a)                Se crea, adscrita a la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico, una Junta que será conocida como “Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño”, compuesta por un miembro de cada una de las organizaciones de servicio a veteranos reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico, cuatro miembros representantes del sector público, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Educación, el Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, el Procurador de las Personas con Impedimentos y el Comisionado Residente en Washington.  

 

El Procurador del Veterano de Puerto Rico, de aquí en adelante denominado el Procurador, será miembro de la Junta y la presidirá. 

El  Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos será el Secretario de la Junta.  Todos los miembros tendrán voz y voto.      

(b)               Los miembros de cada una de las organizaciones de servicios a veteranos reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico y los cuatro miembros representantes del sector público serán nombrados por el Procurador con la aprobación de la Gobernadora de Puerto Rico, por un término de cuatro (4) años cada uno.  Si ocurriese alguna vacante, el Procurador, con la aprobación de la Gobernadora nombrará un nuevo miembro para cubrir dicha vacante, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado el miembro sustituido.  Estos miembros podrán ser separados de sus cargos por el Procurador en cualquier momento que el interés público así lo requiera.

 

(c)                Todos los miembros de cada una de las organizaciones de servicio a veteranos de la Junta deberán ser veteranos, según los criterios establecidos por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal y por lo menos dos (2) serán del sexo femenino.  Cada organización de servicio al veterano acreditada por el Departamento de Asuntos del Veterano en Puerto Rico deberá someter los nombres de por lo menos tres (3) candidatos, de entre los cuales el Procurador nombrará uno (1) de los recomendados por cada organización.  Los miembros nombrados por el Procurador representarán a una sola organización cada uno. El Procurador nombrará los miembros del sector público.

 

(d)               Los miembros recibirán dietas de cuarenta (40) dólares por cada día en que realicen funciones de la Junta pero en ningún caso el total pagado por tal concepto a todos los miembros no podrá exceder de seis mil (6,000) dólares al año.

 

(e)                La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno, y salvo lo expresamente dispuesto en esta Ley, adoptará sus acuerdos por la mayoría de los miembros presentes. Se reunirá a iniciativa del Presidente, quien deberá convocarla por lo menos seis (6) veces al año, y quien también vendrá obligado a convocarla cuando así lo requiera por escrito, tres cuartas partes de sus miembros.

 

(f)                 La Junta deberá celebrar vistas públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa del Procurador o por acuerdo de la mayoría de los miembros por lo menos una vez al año, o cuando el interés público así lo justifique.

 

(g)               

(h)                …”

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de la fecha de su aprobación.     

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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