Ley
Núm. 46 del año 2002
(P. de la C. 961), 2002, ley 46
Para enmendar la Regla 171 de las Reglas de
Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de adicionar un
apartado (r) al inciso A del tercer párrafo para considerar como circunstancia
agravante el hecho de que un delito se haya cometido motivado por prejuicio
hacia la víctima.
La Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Sección 1 del Artículo II de la
Carta de Derechos, reconoció la inviolabilidad de la dignidad del ser humano
ante la ley. Así, estableció unas discriminaciones prohibidas para dar
cumplimiento y aplicación a estos magnos principios de los derechos humanos.
En la diversa sociedad
en que vivimos y respondiendo a una lastimosa realidad social, diversos grupos
y personas han sido objeto y son potenciales víctimas de delitos que afectan su
vida, integridad corporal, honestidad, honor, propiedad y sus derechos civiles,
entre otros, por razón de prejuicio.
En 1990 el Congreso de
los Estados Unidos de América promulgó la Ley de Estadísticas de Delitos de
Prejuicio (“Hate Crimes Statistics Act of 1990”). Como resultado, el Secretario de Justicia de los Estados Unidos
de América estableció, a través del Federal Bureau of Investigations, un
sistema uniforme para que los estados y Puerto Rico, de manera voluntaria
participaran en brindar datos y estadísticas necesarias para combatir el
terrible mal del prejuicio hacia los ciudadanos.
Al día de hoy, habiendo
transcurrido once (11) años de la Ley de Estadísticas de Delito de Prejuicio de
1990 (“Hates Crimes Statistics Act of 1990”) (supra), Puerto Rico no ha
reportado ni un solo caso en el cual una víctima haya sido víctima de delito
por razón de prejuicio. Sin embargo, persiste la preocupación de esta Asamblea
Legislativa por el estricto cumplimiento de la garantía constitucional que
tienen todos los ciudadanos puertorriqueños para que no se les discrimine por
motivo alguno.
La Regla 171 de las de
Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, considera una serie de hechos
relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado que bajo
ciertas circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de imposición de la
pena a tenor con el delito cometido. El
establecimiento de un método para ponderar los criterios relativos a las
circunstancias agravantes y atenuantes es función que corresponde más al proceso
legislativo que al poder judicial para evitar que nuestros ciudadanos sean
víctima de delitos por razón de prejuicio.
La Regla 171 de las de
Procedimiento Criminal de 1963, no considera como circunstancia agravante el
que el delito se haya cometido motivado por prejuicio hacia y en contra de la
víctima lo cual, debe ser considerado como un factor agravante y considerado
por el Tribunal al momento de fijar una pena, por el delito cometido. La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la salvaguarda de los
valores y derechos relativos a la dignidad, integridad e intimidad. Son valores
étnicos-morales consustanciales con la naturaleza humana e indispensables para
la convivencia en una sociedad democrática.
Los valores de igualdad,
libertad y dignidad expresadas en la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, constituyen la piedra angular de la sociedad puertorriqueña. Por
ello, es deber de la Asamblea Legislativa velar porque los máximos principios
de nuestra Constitución sean respetados y cumplidos por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y todos sus ciudadanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
“Regla 171. Sentencia; Prueba sobre Circunstancias Atenuantes o Agravantes
El Tribunal, a propia instancia…..
….
….
….
….
Se podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
(A) hechos relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado incluyendo entre otros:
(a) …
(b) …
(c) …
….
….
(r)
El delito fue
cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza,
color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen
étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición
social, religión, edad, creencias religiosas o
políticas.
Para propósitos de establecer motivo como se dispone
en este inciso, no será suficiente probar que el acusado posee una creencia
particular, ni probar que el acusado meramente pertenece a alguna organización
particular.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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