Ley Núm. 46 del año 2002


(P. de la C. 961), 2002, ley 46

 

Para enmendar la Regla 171 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963

LEY NUM. 46 DE 4 DE MARZO DE 2002

Para enmendar la Regla 171 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de adicionar un apartado (r) al inciso A del tercer párrafo para considerar como circunstancia agravante el hecho de que un delito se haya cometido motivado por prejuicio hacia la víctima. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Sección 1 del Artículo II de la Carta de Derechos, reconoció la inviolabilidad de la dignidad del ser humano ante la ley. Así, estableció unas discriminaciones prohibidas para dar cumplimiento y aplicación a estos magnos principios de los derechos humanos.

 

En la diversa sociedad en que vivimos y respondiendo a una lastimosa realidad social, diversos grupos y personas han sido objeto y son potenciales víctimas de delitos que afectan su vida, integridad corporal, honestidad, honor, propiedad y sus derechos civiles, entre otros, por razón de prejuicio.

 

En 1990 el Congreso de los Estados Unidos de América promulgó la Ley de Estadísticas de Delitos de Prejuicio (“Hate Crimes Statistics Act of 1990”).  Como resultado, el Secretario de Justicia de los Estados Unidos de América estableció, a través del Federal Bureau of Investigations, un sistema uniforme para que los estados y Puerto Rico, de manera voluntaria participaran en brindar datos y estadísticas necesarias para combatir el terrible mal del prejuicio hacia los ciudadanos.

 

Al día de hoy, habiendo transcurrido once (11) años de la Ley de Estadísticas de Delito de Prejuicio de 1990 (“Hates Crimes Statistics Act of 1990”) (supra), Puerto Rico no ha reportado ni un solo caso en el cual una víctima haya sido víctima de delito por razón de prejuicio. Sin embargo, persiste la preocupación de esta Asamblea Legislativa por el estricto cumplimiento de la garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos puertorriqueños para que no se les discrimine por motivo alguno.

 

La Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, considera una serie de hechos relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado que bajo ciertas circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de imposición de la pena a tenor con el delito cometido.  El establecimiento de un método para ponderar los criterios relativos a las circunstancias agravantes y atenuantes es función que corresponde más al proceso legislativo que al poder judicial para evitar que nuestros ciudadanos sean víctima de delitos por razón de prejuicio.

 

La Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, no considera como circunstancia agravante el que el delito se haya cometido motivado por prejuicio hacia y en contra de la víctima lo cual, debe ser considerado como un factor agravante y considerado por el Tribunal al momento de fijar una pena, por el delito cometido. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la salvaguarda de los valores y derechos relativos a la dignidad, integridad e intimidad. Son valores étnicos-morales consustanciales con la naturaleza humana e indispensables para la convivencia en una sociedad democrática.

 

Los valores de igualdad, libertad y dignidad expresadas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, constituyen la piedra angular de la sociedad puertorriqueña. Por ello, es deber de la Asamblea Legislativa velar porque los máximos principios de nuestra Constitución sean respetados y cumplidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todos sus ciudadanos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 171. Sentencia; Prueba sobre Circunstancias Atenuantes o Agravantes

El Tribunal, a propia instancia…..

….

….

….

….

Se podrán considerar como circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

 

(A)              hechos relacionados con la comisión del delito y con la persona del acusado incluyendo entre otros:             

 

(a)               

(b)              

(c)       

….

….

(r)                 El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, status civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o  políticas.

Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el acusado posee una creencia particular, ni probar que el acusado meramente pertenece a alguna organización particular.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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