Ley
Núm. 47 del año 2002
(P. de la C. 1182), 2002, ley 47
Para enmendar el
artículo 10.070 de la Ley Núm. 7 de 1961: Código de Seguros de P.R.
LEY NUM. 47 DE 4 DE MARZO DE
2002
Para enmendar el Artículo
10.070, incisos (1) y (3), del Código de Seguros de Puerto Rico, según
enmendado, Ley Núm. 7 de 30 de agosto de 1961, a los fines de establecer que en
el caso de condominios sometidos el Régimen de Propiedad Horizontal, los
seguros de líneas excedentes podrán obtenerse de aseguradores no autorizados
cuando no puedan ser obtenidos de al menos dos (2) aseguradores autorizados, y
permitir que se requiera o procure con el fin de obtener ventajas en cuanto a
primas y términos del contrato de seguros.
La
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha tomado
conocimiento de la situación referente al aumento dramático en las primas de
los seguros de propiedad para condominios sometidos al Régimen de Propiedad
Horizontal. Dicha situación ha sido
provocada principalmente por la reducción del número de reaseguradores
mundiales, el aumento de las catástrofes naturales ocurridas en el mundo
durante los últimos años y la reducción en la disponibilidad del
reaseguro. Esto, a su vez, ha provocado
un aumento en el costo del reaseguro de los aseguradores autorizados a
suscribir ese tipo de riesgo, en especial para los condominios sometidos al
régimen de propiedad horizontal, que por su naturaleza presentan una gran
acumulación de valores en riesgo.
La situación mundial del
reaseguro que hemos descrito anteriormente, ha causado el que muchos
aseguradores autorizados no puedan ofrecer el seguro de propiedad a los
condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal y que los que están en
posición de ofrecerlos tengan que hacerlo a una tarifa mucho más alta que en
años anteriores. Actualmente, cuando se
pretende asegurar un condominio sometido al régimen de propiedad horizontal,
los condómines se confrontan con la situación de que en la mayoría de los casos
hay un solo asegurador autorizado dispuesto a ofrecer la cubierta y que el
Artículo 10.070 del Código de Seguros de Puerto Rico, el cual regula el mercado
de líneas excedentes, no les permite incursionar en dicho mercado, ocasionando
que éstos no tengan otras alternativas disponibles.
Ante esta situación resulta
imperioso que esta Asamblea Legislativa actúe y provea al consumidor un
mecanismo para poder acudir al mercado de líneas excedentes en busca de otras
alternativas.
Esta Asamblea Legislativa
aprueba la presente Ley con el firme propósito de enmendar el mencionado
Artículo del Código de Seguros de Puerto Rico logrando de esta manera, que en
el caso de condominios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el seguro
de propiedad de éstos pueda ser obtenido en el mercado de líneas excedentes de
aseguradores elegibles no autorizados cuando no hayan podido ser obtenidos de
al menos dos (2) Aseguradores Autorizados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10.070,
incisos (1) y (3) del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, Ley
Núm. 7 de 30 de agosto de 1961, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.070.-Seguro de
líneas excedentes
Cualquier parte o la totalidad
de una cubierta de seguro que no pueda obtenerse de aseguradores autorizados,
cubierta que en adelante se designará en este Código como “seguros de líneas
excedentes”, podrá obtenerse de aseguradores no autorizados, siempre que:
(1)
El
seguro no pueda obtenerse de aseguradores autorizados, o ha sido obtenido hasta
el máximo que dichos los aseguradores autorizados están
dispuestos a asegurar; disponiéndose que en el caso de los condominios,
residenciales de quince (15) metros o más estén o no, sometidos al Régimen de
Propiedad Horizontal el seguro no pueda obtenerse de al menos dos (2)
aseguradores autorizados; y
(2)
…………………
(3)
El
seguro con un asegurador no autorizado no se procure o requiera con el fin de
obtener ventajas, bien en cuanto al tipo de primas, o en cuanto a los términos
del contrato de seguros, disponiéndose que este inciso no será de aplicación a
los seguros de condominios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.
(4)
…………………”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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