Ley
Núm. 48 del año 2002
(P. de la C. 707), 2002, ley 48
Para adicionar un inciso (J) al
Artículo 4 de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de
Donaciones y Transplantes de Puerto Rico”
LEY NUM. 48 DE 13 DE MARZO DE
2002
Para adicionar un inciso (J) al Artículo 4 de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley de Donaciones y Transplantes de Puerto Rico”, a fin de disponer que la Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de Órganos y Tejidos desarrollará un programa educativo para adiestrar a personal de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de que éstos orienten a los empleados de las agencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimiento de las donaciones de órganos y tejidos.
En Puerto Rico hay mucha demanda pero poca
oferta de órganos donados. Miles de
personas esperan ansiosamente por una donación anatómica que mejorará
sustancialmente su calidad de vida, permitiéndoles vivir en condiciones mucho
más saludables. La mayoría de las
personas pueden ser donantes y de esta manera dar algo de sí
desinteresadamente, con el único propósito de que alguien pueda prolongar su
vida y ser útil para la sociedad. Sin
embargo, existen muchos mitos y temores infundados sobre la donación, lo cual
provoca que nuestros ciudadanos descarten la probabilidad de ofrecerse como
donantes de órganos o tejidos.
Se ha comprobado la efectividad de las
campañas educativas que promueven la donación de órganos. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
emplea gran parte de la fuerza laboral del país, por lo que esta Asamblea Legislativa
estima sumamente meritoria la aprobación de esta medida que dispone para el
desarrollo e implantación de un programa educativo para adiestrar a personal de
las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el
propósito de que éstos orienten a posibles candidatos a empleo en las agencias
con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimientos de las
donaciones de órganos y tejidos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona un inciso (J) al
Artículo 4 de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000 para que disponga como
sigue:
“Artículo 4.-Deberes y
Facultades de la Junta
La Junta tendrá los siguientes
deberes y facultades:
A.
...
J. Desarrollar un programa educativo para adiestrar a personal de las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de que éstos orienten a los demás empleados de las agencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimiento de las donaciones de órganos y tejidos.”
Artículo
2.-Luego de haberse
adiestrado a su personal, las Agencias orientarán a los nuevos empleados de sus
dependencias con relación a las bondades, beneficios, derechos y procedimiento
de las donaciones de órganos y tejidos.
Además, éstas informarán que la opción de ser donante es una
determinación libre y voluntaria. En
caso de que un empleado tomara la decisión de ser donante, las agencias le
entregarán la documentación que deberá cumplimentar para constar como tal,
sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 325 de 2 de
septiembre de 2000.
Artículo 3.-Para propósitos de esta Ley, el término “agencias” comprenderá a todos los departamentos, oficinas, comisiones, juntas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa o Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluirá a las corporaciones públicas y los municipios.
Artículo 4.-Los
fondos para sufragar los gastos de la implantación de esta Ley durante el año
fiscal 2001-2002 provendrán de los consignados bajo el presupuesto del Departamento
de Salud para dicho año. En años
fiscales subsiguientes, los fondos necesarios para la administración de esta
Ley, se consignarán en la partida correspondiente al Departamento de Salud de
la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y podrán ser pareados con fondos
estatales, municipales, federales o particulares.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R.
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
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