Ley
Núm. 49 del año 2002
Para enmendar el Artículo 1.009 de la Ley Núm. 4
de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de
Puerto Rico”
Para enmendar
el Artículo 1.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” a los fines de incluir los
requisitos y sueldo del Presidente y Vicepresidentes de la Comisión Estatal de
Elecciones y establecer que de un Juez ser nombrado como Presidente, su
designación no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de
nombramiento correspondiente al cargo de Juez que ostente; y para otros fines.
Al enmendarse el Artículo 1.009 de la
“Ley Electoral de Puerto Rico” en el 1995, mediante la Ley Núm. 33 de 31 de
marzo de 1995, se eliminaron inadvertidamente los párrafos finales de dicho
Artículo sobre los cuales no pesaba intención legislativa alguna de
alteración. El error consistió en que
al añadirse el quinto párrafo, concerniente al Tercer Vicepresidente, los
subsiguientes no se transcribieron, ni tampoco se colocaron puntos suspensivos ( .
. . ) después de ese quinto párrafo, para que el sexto, séptimo y
octavo se mantuvieran íntegramente.
Finalmente se aprobó y se firmó la Ley sin tales párrafos finales.
La intención y voluntad del
Cuerpo Legislativo en el 1995 no fue que se eliminara del Artículo 1.009 todo
lo que seguía al párrafo quinto, sino todo lo contrario, que se mantuviera como
parte esencial de esta disposición de ley.
En armonía con todo lo anterior,
se enmienda el Artículo 1.009, a los fines de añadirle nuevamente los párrafos
que por error se dejaron fuera con la enmienda del 1995. No obstante, el último párrafo del texto que
aquí se incorpora, a su vez, fue enmendado.
La enmienda consiste en hacer la salvedad de que la designación como
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, cuando recayera en una persona
que estuviere ocupando un cargo como Juez, no tendrá el efecto de interrumpir
el término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez. De esta manera, incorporamos la doctrina
establecida en Negrón Soto v. E.L.A., 110 D.P.R. 664 (1981). Esta enmienda tendrá vigencia retroactiva, a
la fecha de vigencia de la Ley Núm. 33 de 31 de marzo de 1995.
Por otro lado, la “Ley Electoral de Puerto Rico” en su Artículo 1.009 dispone la forma en que se nombrarán los cargos de Presidente, Alterno al Presidente, Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente. Este Artículo también establece, en su sexto párrafo, los requisitos que deben cumplir los aspirantes a dichos cargos. El párrafo comienza de la siguiente manera: “Estos deberán ser…”. Entendemos que la redacción de este párrafo, aunque comprensible, al no contener una enumeración taxativa de aquellos cargos a los que se refiere, puede prestarse a confusión e interpretaciones equivocadas. Puede prestarse a una interpretación que excluya de su aplicación particularmente los cargos de Presidente y Alterno al Presidente.
En armonía con todo lo anterior,
se enmienda el Artículo 1.009, a los fines de aclarar la intención legislativa
de que los requisitos del párrafo sexto son aplicables a los cargos de
Presidente, Alterno al Presidente, Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente. Además consideramos de
rigor el añadir a los requisitos para dichos cargos el requisito de mayoría de
edad, consistente con
nuestra intención de hacer más claro este Artículo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
1.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que
lea como sigue:
“Artículo
1.009.-
La Comisión nombrará por
unanimidad de todos los Comisionados un Presidente, un Alterno al Presidente
para los casos descritos en esta Ley y un Primer, un Segundo y un Tercer
Vicepresidente, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores
sean nombrados, y tomen posesión de su cargo.
Corresponderá al Comisionado
Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor
número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los
restantes Comisionados los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente
y de Alterno al Presidente.
El Primer Vicepresidente será
del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de
votos en la elección inmediatamente precedente.
El Segundo Vicepresidente será
del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad
mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
El Tercer Vicepresidente será
del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la tercera cantidad
mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
Tanto el Presidente, como el
Alterno al Presidente y los tres Vicepresidentes deberán ser mayores de edad,
residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, debidamente
calificados como electores, de reconocida capacidad profesional, probidad
moral, conocimientos o interés, en los asuntos de naturaleza electoral.
Los Vicepresidentes devengarán
el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el
cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente. Estos y el Presidente podrán acogerse a los beneficios de la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, o al Sistema de Retiro, si alguno,
que estuvieren cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.
Si el nombramiento de Presidente recayera en una persona que
estuviere ocupando un cargo como Juez de Puerto Rico, tal designación
conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de
cualesquiera funciones judiciales o de otra índole, que emanen de la condición
de Juez. Durante el período que fuera
nombrado como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, devengará el
sueldo correspondiente, conforme esta Ley al cargo de Presidente o aquel
correspondiente a su cargo de Juez, de los dos el mayor. Una vez cese el cargo en la Comisión Estatal,
por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fuere nombrado,
reincorporado al cargo de Juez, recibirá aquel sueldo que de haber continuado
ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubiere correspondido. Su designación como Presidente no tendrá el
efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente
al cargo de Juez que ostente.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva al 31
de marzo de 1995.
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