Ley Núm. 53 del año 2002


(P del S. 695), 2002, ley 53

 

Para enmnedar la Ley Núm. 173 de 1996 “Programa de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”,

LEY NUM. 53 DE 11 DE ABRIL DE 2002

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996,  según  enmendada, denominada como “Programa de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”, redefiniendo “Persona de Edad Avanzada” como toda persona que tenga sesenta (60) años o más de edad y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las personas de edad avanzada en Puerto Rico sufren de abandono, dejadez e indiferencia por el solo hecho de haber envejecido. Son ellos los que forjaron nuestro presente a costa de sacrificios, mucho trabajo e incluso enfermedades y lágrimas. Estas personas reclaman el derecho a vivir sus años de vejez con dignidad y respeto. La falta de una vivienda adecuada y segura es uno de los grandes problemas que confrontan estos hermanos puertorriqueños.  Se han aprobado muchas leyes con el propósito de ofrecerles una mejor calidad de vida, pero las mismas hay que atemperarlas a las necesidades que tienen las personas de edad avanzada actualmente.  Al revisar con detenimiento el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad  con Bajos Ingresos”, nos percatamos que la misma no cumple con las exigencias y necesidades que tiene esta población.

 

La población de personas de edad avanzada ha aumentado a través de los años, por lo que los beneficios que han conseguido a través de las leyes deben de ser revisados respondiendo a los cambios en las variables demográficas, sobre todo en el crecimiento de la población entre las edades de los 60 a 64 años que son los que se ven más afectados por los efectos de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada,  denominada como “Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”, que requiere que para que una persona se pueda beneficiar del Programa de Subsidio establecido mediante dicha legislación, tiene que haber cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.

 

Revisando las leyes que existen para salvaguardar los derechos que tiene esta población, nos percatamos que no guardan uniformidad. Un ejemplo de esto es la Ley Núm. 165 de 23 de agosto de 1996, conocida como “Alquiler de Vivienda por Persona de Mayor Edad con Bajos Ingresos”, que antes de ser enmendado el inciso (a) de su Artículo 2, leía lo siguiente:  “Persona de Mayor edad – se refiere a toda persona que tenga 65 años o más de edad, que no tenga vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal”.  Esta Ley fue enmendada por la Ley Núm. 331 de 2 de septiembre de 2000 en la Sección 9. -  el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 165 de 23 de agosto de 1996, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.- Definiciones.- A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    Persona de Edad Avanzada – Se refiere a persona que tenga sesenta (60) años o más de edad, que no tenga una vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal.

 

Sin embargo, la Ley Núm.173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”, cuyos propósitos persiguen hacer justicia en la compra o arrendamiento de un hogar para esta población, no fue enmendada quedándose para todos los efectos de esta Ley  la edad de sesenta y cinco (65) años o más. Estos cambios en las leyes  no guardan proporción con la realidad que viven las personas de edad avanzada en Puerto Rico.

 

Es necesario enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 173, supra, la cual define a una persona de edad avanzada, para así poder hacerle justicia a estos hermanos puertorriqueños.  La edad de sesenta y cinco (65) años contemplada en esta Ley debe ser atemperada a los sesenta (60) años para que guarde uniformidad con las necesidades de esta población y con el estado de derecho creado por otra legislación.  Recibir un subsidio en el pago mensual del arrendamiento de la vivienda que habite y en los intereses de préstamos otorgados para realizar mejoras que faciliten su movilidad y disfrute de sus hogares es imperativo para que estos ciudadanos puedan gozar de tranquilidad en un ambiente que le garantice seguridad.

 

Las estadísticas nos indican que de los 552,836 personas de edad avanzada en Puerto Rico, el 26.8% de esta población se encuentra entre las edades de sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años, por lo que muchos de ellos se encuentran privados de beneficiarse de los subsidios de vivienda dado a la naturaleza de la Ley vigente. Se espera que para el año 2010 la población de las personas de edad avanzada, específicamente las que se encuentren entre los sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años, llegue a conformar el 32.9 dentro de la población de personas de edad avanzada.

 

En el año 1997, la Junta de Planificación llevó a cabo un estudio en el que se estimó que la población de personas de edad avanzada (sesenta (60) años o más) era de 506, 238.  De continuar el ritmo de crecimiento de la población de acuerdo al registrado y en especifico el de las personas de edad avanzada, se esperaba que para el año 2000 el número de personas de edad avanzada sea aún mayor (552,836) y representará un 14.4% de la población total de la isla. Este hecho implica el que debe prestarse mayor atención a este grupo por ser uno predominante con relación a la población total de la Isla.

Los niveles de fecundidad de la mujer puertorriqueña han ido en descenso al igual que los niveles de mortalidad de la población en general. Los movimientos migratorios entre Puerto Rico y el exterior ( de personas jóvenes al extranjero buscando nuevas oportunidades y de personas adultas que regresan a la Isla para pasar sus últimos años de vida) han traído cambios en la población de edad avanzada. También, los avances en la medicina, los cambios en los hábitos alimenticios y los cambios en los estilos de vida han ayudado a que los puertorriqueños de hoy en día tengan una expectativa de vida de más de setenta (70) años.

 

      Según el Censo de 1990, el por ciento con ingresos por debajo del nivel de pobreza para las familias con esposo y esposa presente, jefe de hogar de sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años, es un 46.4%, de sesenta y cinco (65) a setenta y cuatro (74) años es de un 46.7% y de setenta y cinco (75) años o más, 58.5%. En personas que viven solas el nivel de pobreza es de sesenta  (60) a sesenta  y cuatro (64) años un 74.7%; de sesenta y cinco (65) a setenta y cuatro (74) años, 73.5% y de setenta y cinco (75) años o más, 82.1%.

 

La expectativa de vida del puertorriqueño es de aproximadamente de setenta y cuatro (74) años, aunque la expectativa al nacer por sexo refleja diferencias notables. Para las mujeres, la expectativa es de 78.09 años, mientras tanto, la expectativa de los hombres es de 69.07 años. Es decir, las mujeres  tienen poco más de nueve (9) años de diferencia con relación a la expectativa de los hombres. Al analizar los datos por grupos de edad quinquenales, la mayor proporción de las personas de edad avanzada se encuentra en el grupo de edad de sesenta (60) a sesenta y cuatro (64) años, es decir un 26.8%.

 

Además, la mayor parte pertenece al sexo femenino (251,632) con relación a los miembros del sexo opuesto (214,104) hombres, lo que totaliza para dicho sector poblacional 465,736 personas mayores de sesenta (60) años.      

 

El inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, define a la persona de edad avanzada como toda aquella persona que tenga 65 años o más de edad y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero  nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal.

 

Sin embargo, en la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, denominada “Ley de la Oficina para Asuntos de la Vejez”, nos define en su Artículo 2, inciso (c) “Persona de Edad Avanzada o Envejeciente” como aquel adulto que se encuentra en aquella etapa de madurez alcanzada con el transcurso del tiempo y como resultado de un proceso de experiencias y vivencias, entendiéndose que no comienza necesariamente a los sesenta (60) años.

 

Esta amplitud de criterio a establecerse por cualquier persona que interprete la Ley, no es cónsono y  las exposiciones de motivos de otras leyes creadas para salvaguardar los derechos de las personas de edad avanzada. Ejemplo descriptivo de éstos lo es el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”, el inciso (6) del Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada  y otras leyes que reconocen a las personas de sesenta (60) años o más como personas de edad avanzada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Definiciones:

A los fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    Persona de Edad Avanzada.- Se refiere a toda persona que tenga sesenta (60) años o más de edad y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal.

 

(b)  

 

(i)      …”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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