Ley Núm. 55 del año 2002


(P. de la C. 1180), 2002, ley 55

(Conferencia)

Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”

LEY NUM. 55 DE 11 DE ABRIL DE 2002

Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”, a los fines de que cuando un juez o jueza  en servicio activo renuncie al cargo y pase a ocupar, sin desvincularse del servicio, otro cargo público, pueda continuar acogido o acogida a las disposiciones de esta Ley, si a la fecha de la renuncia al cargo de juez ya cualificaba para recibir una pensión conforme a esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, fue aprobada en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el Artículo V, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que dispone para el establecimiento por ley de un sistema de retiro para los jueces.  Del Artículo 1 de la Ley Núm. 12 surge que la misma está dirigida a proveer unos beneficios y derechos a los jueces a fin de que éstos “acumulen reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte”, todo ello por razón de sus funciones y para garantizar mientras se encuentran en el ejercicio activo, el desempeño libre de preocupaciones económicas sobre su futuro y el de su familia, asegurando así la independencia judicial.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que si bien es fundamental la salvaguarda del principio de independencia judicial reconocido en nuestra Constitución y del cual el Sistema de Retiro de la Judicatura es parte, la misma no es incompatible con hacer viable que estos funcionarios, jueces y juezas de la más alta valía profesional, puedan ofrecer sus servicios al país en otras dimensiones de la vida pública sin la limitación de que al así hacerlo, pierdan los derechos y beneficios a una pensión adquiridos durante muchos años en la Judicatura.  Esta Ley permitirá que un juez o jueza activo, que pase a ocupar, sin desvinculación en el servicio, otro cargo público y al momento de su renuncia ya cualificaba para una pensión conforme a la Ley Núm. 12, pueda continuar haciendo sus aportaciones y acogido al Sistema de Retiro de la Judicatura.  De esta forma se mantiene la solidez económica de dicho Sistema y no se reducen las alternativas de servicio tanto para estos funcionarios como para el País.

 

            Se entiende bajo esta medida que no puede existir desvinculación total y absoluta del cargo público.  Desvinculación total significa si transcurren cuatro días o más entre la efectividad de un cargo y otro.  Véase, Autoridad de los Puertos v. Municipio de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 135 D.P.R. 486 (1996) y la Opinión del Secretario de Justicia, Núm. 16 de 1 junio de 1982.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4-A.-Irrespectivamente de lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley en el caso de aquellos participantes que sin haber cumplido

...............................................................................................................................................

(a)..............................

(b)..............................

(c)..............................

(d)..............................

(e)..............................

(f)...............................

(g)..............................

(h)..............................

 

Esta anualidad no estará sujeta a la reducción actuarial que se dispone en el Artículo 4 de esta Ley.................................................…………………….

........................................................................................................................................................................................................................................................................

Aquel o aquella  participante que renuncie al cargo de juez o jueza y pase a ocupar, sin desvincularse del servicio, otro cargo público, podrá continuar acogido o acogida y aportando al Sistema de Retiro de la Judicatura, si a la fecha de la renuncia como juez o jueza cumpliere con los requisitos para recibir  una pensión conforme dispone esta Ley.  El salario a computarse para efectos de la fórmula para computar la pensión será el último salario devengado en el servicio público.  Además, la aportación patronal y la aportación individual, serán las establecidas bajo el Sistema de Retiro de la Judicatura.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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