Ley
Núm. 55 del año 2002
(P. de la C. 1180), 2002, ley 55
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 12
de 19 de octubre de 1954, conocida como “Ley de Retiro de la Judicatura”
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley
Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Retiro
de la Judicatura”, a los fines de que cuando un juez o jueza en servicio activo renuncie al cargo y pase
a ocupar, sin desvincularse del servicio, otro cargo público, pueda continuar
acogido o acogida a las disposiciones de esta Ley, si a la fecha de la renuncia
al cargo de juez ya cualificaba para recibir una pensión conforme a esta Ley.
La
Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, fue aprobada en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en el Artículo V, Sección 10
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que dispone para el
establecimiento por ley de un sistema de retiro para los jueces. Del Artículo 1 de la Ley Núm. 12 surge que
la misma está dirigida a proveer unos beneficios y derechos a los jueces a fin
de que éstos “acumulen reservas para su vejez, incapacidad, separación del
servicio o muerte”, todo ello por razón de sus funciones y para garantizar
mientras se encuentran en el ejercicio activo, el desempeño libre de
preocupaciones económicas sobre su futuro y el de su familia, asegurando así la
independencia judicial.
Esta Asamblea Legislativa entiende
que si bien es fundamental la salvaguarda del principio de independencia judicial
reconocido en nuestra Constitución y del cual el Sistema de Retiro de la
Judicatura es parte, la misma no es incompatible con hacer viable que estos
funcionarios, jueces y juezas de la más alta valía profesional, puedan ofrecer
sus servicios al país en otras dimensiones de la vida pública sin la limitación
de que al así hacerlo, pierdan los derechos y beneficios a una pensión
adquiridos durante muchos años en la Judicatura. Esta Ley permitirá que un juez o jueza activo, que pase a ocupar,
sin desvinculación en el servicio, otro cargo público y al momento de su
renuncia ya cualificaba para una pensión conforme a la Ley Núm. 12, pueda
continuar haciendo sus aportaciones y acogido al Sistema de Retiro de la
Judicatura. De esta forma se mantiene
la solidez económica de dicho Sistema y no se reducen las alternativas de
servicio tanto para estos funcionarios como para el País.
Se entiende bajo esta medida que no
puede existir desvinculación total y absoluta del cargo público. Desvinculación total significa si
transcurren cuatro días o más entre la efectividad de un cargo y otro. Véase, Autoridad de los Puertos v. Municipio
de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 135 D.P.R.
486 (1996) y la Opinión del Secretario de Justicia, Núm. 16 de 1 junio de 1982.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4-A
de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo
4-A.-Irrespectivamente de lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley en el caso
de aquellos participantes que sin haber cumplido
...............................................................................................................................................
(a)..............................
(b)..............................
(c)..............................
(d)..............................
(e)..............................
(f)...............................
(g)..............................
(h)..............................
........................................................................................................................................................................................................................................................................
Aquel o aquella participante que renuncie al cargo de juez o
jueza y pase a ocupar, sin desvincularse del servicio, otro cargo público,
podrá continuar acogido o acogida y aportando al Sistema de Retiro de la
Judicatura, si a la fecha de la renuncia como juez o jueza cumpliere con los
requisitos para recibir una pensión
conforme dispone esta Ley. El salario a
computarse para efectos de la fórmula para computar la pensión será el último
salario devengado en el servicio público.
Además, la aportación patronal y la aportación individual, serán las
establecidas bajo el Sistema de Retiro de la Judicatura.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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