Ley
Núm. 56 del año 2002
(P. del S. 1229), 2002, ley 56
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 98 de
10 de junio de 2000, Administración de
Corrección
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 98 de 10 de junio de 2000, según enmendada, para establecer que al igual que la Policía de Puerto Rico, la Administración de Corrección podrá utilizar los fondos necesarios de la partida que se consigna a dicha agencia mediante esta Ley, para el pago de horas extras tanto en los eventos imprevistos y cuando la naturaleza de su función lo requiera.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 98 de 10 de
junio de 2000, se estableció un
mecanismo permanente de pago más ágil para garantizar la retribución mensual de
las horas extras trabajadas a los funcionarios de la Policía de Puerto Rico, la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el
Cuerpo de Bomberos, la Administración de Corrección, la Administración de
Instituciones Juveniles y la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio. En el caso de los miembros de
la Policía de Puerto Rico, se autorizó el uso de los fondos consignados
mediante esta Ley para el pago de las horas extras trabajadas en los eventos
imprevistos y cuando la naturaleza de su función lo requiera.
El Artículo 8 de la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, establece que se creará, para
formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales de
custodia que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados,
conservar el orden y la disciplina en las instituciones penales, proteger
personas y propiedades, supervisar y ofrecer orientación social a los
confinados y, además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el
Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a
confinados evadidos y liberados contra quienes pese una orden de arresto
emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en
cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a
los agentes del orden público para realizar un arresto. Al igual que la Policía de Puerto Rico, en
la Administración de Corrección a los oficiales correccionales, por la naturaleza
de las funciones que realizan se les requiere que trabajen tiempo extra para
fortalecer la seguridad en situaciones de emergencia, tales como: motines,
fugas, disturbios, huelgas, etc. Por
consiguiente, en esta medida se establece que la Administración de Corrección
podrá utilizar los fondos necesarios de la partida que se consigna a dicha
agencia, para el pago de las horas extras trabajadas en los eventos imprevistos
y cuando la naturaleza de su función lo requiera.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm.
98 de 10 de junio de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo
5.- Los anticipos de fondos que el Secretario de Hacienda consigne a estas
agencias no excederán los veinticinco millones (25,000,000) de dólares, los
cuales serán renovables para los siguientes años fiscales. Estos fondos sólo podrán ser utilizados para
el pago de las horas trabajadas durante eventos extraordinarios; excepto, en el
caso de la Policía de Puerto Rico y la Administración de Corrección, que podrán
utilizar los fondos necesarios de la partida que se consigna a dichas
agencias para el pago de horas extras
no relacionadas con eventos extraordinarios, siempre y cuando éstos estén
debidamente justificados y relacionados con la naturaleza del cargo, en la
siguiente proporción: diecisiete millones quinientos mil (17,500,000) dólares
para la Policía de Puerto Rico;
quinientos mil (500,000) dólares para la Agencia Estatal para el Manejo
de Emergencias y Administración de Desastres; quinientos mil (500,000) dólares
para el Cuerpo de Bomberos; cinco millones (5,000,000) de dólares para la
Administración de Corrección; un millón (1,000,000) de dólares para la
Administración de Instituciones Juveniles; y quinientos mil (500,000) dólares
para la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.”
Si cualquier cláusula,
párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional
por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia
quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma
que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 3.- El Secretario del Departamento de
Corrección radicará ante la Asamblea Legislativa un informe anual sobre el plan
de pago de horas extras.
Artículo 4.- Se autoriza a la Administración de
Corrección el pago de las deudas de los años fiscales 1998-1999, 1999-2000 y
2000-2001 a los Oficiales de Custodia.
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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