Ley Núm. 56 del año 2002


(P. del S. 1229), 2002, ley 56

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 98 de 10 de junio de 2000,  Administración de Corrección

LEY NUM. 56 11 DE ABRIL DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 98 de 10 de junio de 2000, según enmendada, para establecer que al igual que la Policía de Puerto Rico, la Administración de Corrección podrá utilizar los fondos necesarios de la partida que se consigna a dicha agencia mediante esta Ley, para el pago de horas extras tanto en los eventos imprevistos y cuando la naturaleza de su función lo requiera.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 98 de 10 de junio de 2000, se estableció  un mecanismo permanente de pago más ágil para garantizar la retribución mensual de las horas extras trabajadas a los funcionarios de la Policía de Puerto Rico, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Cuerpo de Bomberos, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles y la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.   En el caso de los miembros de la Policía de Puerto Rico, se autorizó el uso de los fondos consignados mediante esta Ley para el pago de las horas extras trabajadas en los eventos imprevistos y cuando la naturaleza de su función lo requiera.

El Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, establece que se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales de custodia que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones penales, proteger personas y propiedades, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados y, además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pese una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.  Al igual que la Policía de Puerto Rico, en la Administración de Corrección a los oficiales correccionales, por la naturaleza de las funciones que realizan se les requiere que trabajen tiempo extra para fortalecer la seguridad en situaciones de emergencia, tales como: motines, fugas, disturbios, huelgas, etc.  Por consiguiente, en esta medida se establece que la Administración de Corrección podrá utilizar los fondos necesarios de la partida que se consigna a dicha agencia, para el pago de las horas extras trabajadas en los eventos imprevistos y cuando la naturaleza de su función lo requiera.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 98 de 10 de junio de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.- Los anticipos de fondos que el Secretario de Hacienda consigne a estas agencias no excederán los veinticinco millones (25,000,000) de dólares, los cuales serán renovables para los siguientes años fiscales.  Estos fondos sólo podrán ser utilizados para el pago de las horas trabajadas durante eventos extraordinarios; excepto, en el caso de la Policía de Puerto Rico y la Administración de Corrección, que podrán utilizar los fondos necesarios de la partida que se consigna a dichas agencias  para el pago de horas extras no relacionadas con eventos extraordinarios, siempre y cuando éstos estén debidamente justificados y relacionados con la naturaleza del cargo, en la siguiente proporción: diecisiete millones quinientos mil (17,500,000) dólares para la Policía de Puerto Rico;  quinientos mil (500,000) dólares para la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; quinientos mil (500,000) dólares para el Cuerpo de Bomberos; cinco millones (5,000,000) de dólares para la Administración de Corrección; un millón (1,000,000) de dólares para la Administración de Instituciones Juveniles; y quinientos mil (500,000) dólares para la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.”

 

Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.- El Secretario del Departamento de Corrección radicará ante la Asamblea Legislativa un informe anual sobre el plan de pago de horas extras.

 

Artículo 4.- Se autoriza a la Administración de Corrección el pago de las deudas de los años fiscales 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 a los Oficiales de Custodia.

 

Artículo 5.- Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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