Ley
Núm. 62 del año 2002
(Sustitutivo
al P. del S. 225), 2002, ley 62
Enmienda el Art. 6 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley 45,
1935
Para enmendar el subinciso (1) del inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a fin de disponer que el Presidente de la Comisión Industrial será nombrado por el/la Gobernador(a) de entre los Comisionados y su nombramiento será uno de confianza el cual tendrá un término de 4 años, que vencerá el 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones generales y hacer mandatoria la creación y designación por parte del Presidente de la Comisión Industrial el Comité Normativo y establecer sus deberes.
La
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, que creó la Comisión
Industrial de Puerto Rico dispone que su Presidente será designado por
el/la Gobernador (a) con el consejo y
consentimiento del Senado y el nombramiento de éste tendrá un término de diez
(10) años. Durante dicho término el
Presidente, además de ser Comisionado, es a su vez el jefe administrativo de la
Agencia. Como parte de sus funciones
administrativas, el Presidente es responsable de las finanzas, el presupuesto,
las compras, pagos y otros aspectos administrativos de la Agencia. Para llevar a cabo esta función administrativa,
la referida ley faculta al Presidente a nombrar al personal de su confianza
necesario para el desempeño de tales funciones. La Ley Núm. 45, expresamente
dispone que “El Presidente nombrará el personal necesario para que la
Comisión Industrial cumpla con las funciones y deberes impuestos por Ley. La Comisión Industrial contará con
veinticinco (25) puestos de confianza, entre éstos el Secretario, para
adelantar la política pública que establezca.
A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será
responsable de hacer cumplir la política pública y los propósitos de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones,
deberes y prerrogativas de su cargo”.
La referida Ley es clara al
expresar que el Presidente de la Comisión Industrial le responde directamente a
el/la Gobernador (a). Esta Asamblea
Legislativa entiende que no constituye una sana norma administrativa que el
nombramiento del jefe administrativo de una Agencia sea por un período mayor al
término por el cual el/la Gobernador(a) a quien responde es electo. Al tener el/la Gobernador(a) la facultad
constitucional de establecer la política administrativa del país durante su
mandato, no puede sostenerse que una vez concluido tal mandato, el nuevo
gobernante se vea limitado en su autoridad de nombrar las personas que
implantarán su política pública en la dirección de las agencias
gubernamentales.
De conformidad con la facultad
conferida a la Rama Legislativa en la Sección 16 del Artículo III de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para crear, reorganizar y
consolidar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Esta
Asamblea Legislativa entiende que el Presidente de la Comisión Industrial por
tratarse de un funcionario nombrado por el/la Gobernador(a) de turno que goza
de su entera confianza, que implementará su política pública administrativa y
le responderá directamente a él/ella, al igual que los demás Jefes de Agencia
del Poder Ejecutivo su nombramiento debe limitarse al término de cuatro años
que equivale al mismo término para el cual se elige al Gobernador(a) que le
selecciona.
Con el propósito de preservar la
independencia judicial, típica y necesaria en las agencias administrativas que
ejercen funciones cuasi-judiciales el Presidente de la Comisión Industrial será
escogido por el/la Gobernador(a) de entre los Comisionados. Una vez culminado el término de su
designación como Presidente, dicho
Comisionado continuará ejerciendo sus funciones cuasi-judiciales hasta vencerse
su nombramiento. De esta forma se
mantiene un necesario balance entre las funciones administrativas que desempeña
el Presidente de la Comisión Industrial, quien responde a la política pública del
Gobernante de turno y por ende debe ser funcionario de su confianza, sin
menoscabo de la independencia de los demás Comisionados que desempeñan sus
tareas cuasi-judiciales.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que la separación de estas funciones resulta ser indispensable para el
eficaz funcionamiento de la Comisión Industrial, respetando tanto la
independencia judicial de los Comisionados como la facultad del Gobernador(a)
de turno de nombrar aquellos funcionarios administrativos de su confianza para
la implantación efectiva de su política gubernamental.
Mediante esta Ley también se
hace mandatoria la creación y designación por parte del Presidente de la
Comisión Industrial del Comité Normativo compuesto por (5) Jueces Administrativos
para velar por el estricto cumplimiento con los requisitos de la Ley en lo
referente al contenido de las resoluciones, que las mismas guarden la debida
uniformidad; y más importante aún, que éstas sean consistentes con la política
pública impuesta por ley y desarrollada por el Comité Normativo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-
Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del
Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial.
La prestación de servicios de compensaciones a
obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:
(A) …
(B) Comisión Industrial
(1) Creación y organización. –
Se crea una Comisión que se denominará “Comisión
Industrial de Puerto Rico”.
El Presidente será el jefe administrativo de
esta Agencia, el cual será designado de entre los Comisionados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El término de su cargo como Comisionado será
por el período para el cual fue nombrado años y vencerá el 30 de junio
siguiente al vencimiento del término para el cual fue nombrado. No obstante, su designación al cargo de
Presidente, por ser un nombramiento de confianza, tendrá un término que no
excederá del 31 de diciembre del año en
que se celebren las elecciones generales.
El Presidente permanecerá en su cargo hasta que su sucesor
sea nombrado y tome posesión de su cargo. El Presidente nombrará
el personal necesario para que la Comisión Industrial cumpla con las funciones
y deberes impuestos por ley. La
Comisión Industrial contará con veinticinco (25) puestos de confianza, entre
éstos el Secretario, para adelantar la política pública que establezca.
A esos efectos, adoptará todas las
determinaciones de personal y será responsable de hacer cumplir la política
pública y los propósitos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo. Responderá directamente al
Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo.
El Presidente, además de Administrador, velará
por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de
la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Para cumplir con esta encomienda, el Presidente designará un
Comité Normativo compuesto por cinco (5) Comisionados de los cuales el
Presidente será uno de sus miembros. De
los Comisionados a designarse, uno de ellos será de reconocida simpatía e
identificación con el movimiento obrero.
Serán deberes del Comité Normativo:
1. Preparar y circular entre los Comisionados guías para la
adecuada preparación de sus resoluciones y órdenes a fin de asegurar el
cumplimiento de la política pública, la ley y la uniformidad en las
determinaciones.
2. Evaluar las decisiones que han venido emitiendo los
Comisionados para asegurar que las mismas cumplen con la política pública
establecida y el cumplimiento de las guías preparadas por el Comité. El Comité no tendrá facultad para revisar,
revocar o dejar sin efecto las decisiones o resoluciones de los Comisionados.
3. Seleccionar aquellas decisiones de los Comisionados que
presenten casos con controversias noveles, o que establezcan nuevas normas de
derecho, o que se consideren ejemplarizantes de la política pública
desarrollada por el Comité, para ser distribuidas entre los Comisionados y
publicadas para asegurar una eficaz divulgación entre las personas interesadas
en dichas normas.
4. El Comité Normativo deberá reunirse dos veces al año para
cumplir con los deberes impuestos por
esta Ley.
5. Las funciones de dicho Comité serán establecidas mediante
Reglamento que a tales fines adopte el Presidente, el cual se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “ Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.
La Comisión Industrial será Administrador
Individual y su sistema de personal deberá estar basado en el principio de
mérito y en conformidad con las reglas y reglamentos que al efecto adopte el
Presidente.
La Comisión Industrial mantendrá sus oficinas
centrales en la Ciudad de San Juan donde conservará todos sus documentos.
La Comisión Industrial estará compuesta hasta un
máximo de veinticinco (25) Comisionados.
El número de Comisionados a ser nombrados se determinará de acuerdo a
las necesidades y presupuesto vigente.
El Presidente será responsable de supervisar las
funciones administrativas de los Comisionados, teniendo éstos que responderle
al Presidente en cuanto a los asuntos administrativos de su sala, tales como,
asignación de casos a los Comisionados, reubicación de los Comisionados para
agilizar el despacho de casos, designación de personal de apoyo para los
Comisionados, entre otros.
Los Comisionados deberán estar admitidos al
ejercicio de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y por lo menos
una quinta parte de éstos serán de reconocida simpatía e identificación con el
movimiento obrero.
…………………………………..”.
Sección 2.-
Vigencia- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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