Ley Núm. 62 del año 2002


(Sustitutivo al P. del S. 225), 2002, ley 62

 Enmienda el Art. 6 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley 45, 1935

LEY NUM. 62 DEL 11 DE MAYO DE 2002

 

Para enmendar el subinciso (1) del inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a fin de disponer que el Presidente de la Comisión Industrial será nombrado por el/la Gobernador(a) de entre los Comisionados y su nombramiento será uno de confianza el cual tendrá un término de 4 años, que vencerá el 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones generales y hacer mandatoria la creación y designación por parte del Presidente de la Comisión Industrial el Comité Normativo y establecer sus deberes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, que creó la Comisión Industrial de Puerto Rico dispone que su Presidente será designado por el/la  Gobernador (a) con el consejo y consentimiento del Senado y el nombramiento de éste tendrá un término de diez (10) años.  Durante dicho término el Presidente, además de ser Comisionado, es a su vez el jefe administrativo de la Agencia.  Como parte de sus funciones administrativas, el Presidente es responsable de las finanzas, el presupuesto, las compras, pagos y otros aspectos administrativos de la Agencia.  Para llevar a cabo esta función administrativa, la referida ley faculta al Presidente a nombrar al personal de su confianza necesario para el desempeño de tales funciones. La Ley Núm. 45, expresamente dispone que “El Presidente nombrará el personal necesario para que la Comisión Industrial cumpla con las funciones y deberes impuestos por Ley.  La Comisión Industrial contará con veinticinco (25) puestos de confianza, entre éstos el Secretario, para adelantar la política pública que establezca.  A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de hacer cumplir la política pública y los propósitos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.  Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo”.

 

La referida Ley es clara al expresar que el Presidente de la Comisión Industrial le responde directamente a el/la Gobernador (a).  Esta Asamblea Legislativa entiende que no constituye una sana norma administrativa que el nombramiento del jefe administrativo de una Agencia sea por un período mayor al término por el cual el/la Gobernador(a) a quien responde es electo.  Al tener el/la Gobernador(a) la facultad constitucional de establecer la política administrativa del país durante su mandato, no puede sostenerse que una vez concluido tal mandato, el nuevo gobernante se vea limitado en su autoridad de nombrar las personas que implantarán su política pública en la dirección de las agencias gubernamentales.

 

De conformidad con la facultad conferida a la Rama Legislativa en la Sección 16 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Esta Asamblea Legislativa entiende que el Presidente de la Comisión Industrial por tratarse de un funcionario nombrado por el/la Gobernador(a) de turno que goza de su entera confianza, que implementará su política pública administrativa y le responderá directamente a él/ella, al igual que los demás Jefes de Agencia del Poder Ejecutivo su nombramiento debe limitarse al término de cuatro años que equivale al mismo término para el cual se elige al Gobernador(a) que le selecciona.

 

Con el propósito de preservar la independencia judicial, típica y necesaria en las agencias administrativas que ejercen funciones cuasi-judiciales el Presidente de la Comisión Industrial será escogido por el/la Gobernador(a) de entre los Comisionados.   Una vez culminado el término de su designación como Presidente,  dicho Comisionado continuará ejerciendo sus funciones cuasi-judiciales hasta vencerse su nombramiento.  De esta forma se mantiene un necesario balance entre las funciones administrativas que desempeña el Presidente de la Comisión Industrial, quien responde a la política pública del Gobernante de turno y por ende debe ser funcionario de su confianza, sin menoscabo de la independencia de los demás Comisionados que desempeñan sus tareas cuasi-judiciales. 

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que la separación de estas funciones resulta ser indispensable para el eficaz funcionamiento de la Comisión Industrial, respetando tanto la independencia judicial de los Comisionados como la facultad del Gobernador(a) de turno de nombrar aquellos funcionarios administrativos de su confianza para la implantación efectiva de su política gubernamental.

 

Mediante esta Ley también se hace mandatoria la creación y designación por parte del Presidente de la Comisión Industrial del Comité Normativo compuesto por (5) Jueces Administrativos para velar por el estricto cumplimiento con los requisitos de la Ley en lo referente al contenido de las resoluciones, que las mismas guarden la debida uniformidad; y más importante aún, que éstas sean consistentes con la política pública impuesta por ley y desarrollada por el Comité Normativo. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-  Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial.

 

La prestación de servicios de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:

 

(A) 

 

(B)  Comisión Industrial

 

(1)    Creación y organización. –

 

Se crea una Comisión que se denominará “Comisión Industrial de Puerto Rico”.

El Presidente será el jefe administrativo de esta Agencia, el cual será designado de entre los Comisionados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.  El término de su cargo como Comisionado será por el período para el cual fue nombrado años y vencerá el 30 de junio siguiente al vencimiento del término para el cual fue nombrado.  No obstante, su designación al cargo de Presidente, por ser un nombramiento de confianza, tendrá un término que no excederá  del 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones generales.  El Presidente permanecerá en su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. El Presidente nombrará el personal necesario para que la Comisión Industrial cumpla con las funciones y deberes impuestos por ley.  La Comisión Industrial contará con veinticinco (25) puestos de confianza, entre éstos el Secretario, para adelantar la política pública que establezca. 

 

A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de hacer cumplir la política pública y los propósitos de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.  Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo.

 

El Presidente, además de Administrador, velará por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.  Para cumplir con esta encomienda, el Presidente designará un Comité Normativo compuesto por cinco (5) Comisionados de los cuales el Presidente será uno de sus miembros.  De los Comisionados a designarse, uno de ellos será de reconocida simpatía e identificación con el movimiento obrero.

 

Serán deberes del Comité Normativo:

 

1.      Preparar y circular entre los Comisionados guías para la adecuada preparación de sus resoluciones y órdenes a fin de asegurar el cumplimiento de la política pública, la ley y la uniformidad en las determinaciones.

 

2.      Evaluar las decisiones que han venido emitiendo los Comisionados para asegurar que las mismas cumplen con la política pública establecida y el cumplimiento de las guías preparadas por el Comité.  El Comité no tendrá facultad para revisar, revocar o dejar sin efecto las decisiones o resoluciones de los Comisionados.

 

3.      Seleccionar aquellas decisiones de los Comisionados que presenten casos con controversias noveles, o que establezcan nuevas normas de derecho, o que se consideren ejemplarizantes de la política pública desarrollada por el Comité, para ser distribuidas entre los Comisionados y publicadas para asegurar una eficaz divulgación entre las personas interesadas en dichas normas.

 

4.      El Comité Normativo deberá reunirse dos veces al año para cumplir con los deberes  impuestos por esta Ley.

 

5.      Las funciones de dicho Comité serán establecidas mediante Reglamento que a tales fines adopte el Presidente,  el cual se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “ Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”. 

 

La Comisión Industrial será Administrador Individual y su sistema de personal deberá estar basado en el principio de mérito y en conformidad con las reglas y reglamentos que al efecto adopte el Presidente. 

 

La Comisión Industrial mantendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Juan donde conservará todos sus documentos.

 

La Comisión Industrial estará compuesta hasta un máximo de veinticinco (25) Comisionados.  El número de Comisionados a ser nombrados se determinará de acuerdo a las necesidades y presupuesto vigente.

 

El Presidente será responsable de supervisar las funciones administrativas de los Comisionados, teniendo éstos que responderle al Presidente en cuanto a los asuntos administrativos de su sala, tales como, asignación de casos a los Comisionados, reubicación de los Comisionados para agilizar el despacho de casos, designación de personal de apoyo para los Comisionados, entre otros.

 

Los Comisionados deberán estar admitidos al ejercicio de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y por lo menos una quinta parte de éstos serán de reconocida simpatía e identificación con el movimiento obrero.

 

…………………………………..”.

 

Sección 2.- Vigencia- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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