Ley
Núm. 64 del año 2002
(P.
de la C. 2242), 2002, Ley 64
Enmienda a la Sección 1169A del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
LEY
NUM. 64 DEL 16 DE MAYO DE 2002
Para añadir la
Sección 1169 A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” a los fines de
permitir temporalmente que las distribuciones de los fondos depositados en las
cuentas de retiro individual así como aquellos fondos de dichas cuentas sobre
los cuales el contribuyente elija pagar por adelantado las contribuciones,
tributen a una tasa especial.
El
Departamento de Hacienda tiene como función principal asegurarse que la política
fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sea una equitativa y
justa y asegurarse que los recaudos que
ingresan al Fondo General a través de la imposición y cobro de impuestos sean
suficientes para cumplir con las obligaciones y con el presupuesto de gastos de
las agencias y entidades gubernamentales que le ofrecen sus servicios a la
ciudadanía.
Es de
conocimiento general, que el año pasado hubo un serio problema sobre la
insuficiencia de sobre quinientos millones de dólares para cubrir el presupuesto
del pasado año fiscal, debido al alto nivel de deuda pública que tenía el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico dejada por la pasada administración. Esta situación requirió que la presente
administración tuviera que establecer unas fuentes alternas de financiamiento y
desarrollar unas medidas de control fiscal que ayudaron a cumplir con el
mandato constitucional de finalizar con un presupuesto balanceado.
A su vez, la
situación económica por la que atravesó el País no fue la más saludable. Durante el año fiscal 2002, el País se
enfrentó a una desaceleración económica que se venía anticipando desde
comienzos del año fiscal 2000 y que pudo ser prevista por la pasada
administración. Esta situación se afectó
más aún por el temor y los cambios en los hábitos de consumo ejercido por
muchos de nuestros residentes, y a través del mundo, luego de los eventos
ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en la ciudad de Nueva York. Lamentablemente estas circunstancias afectaron
significativamente la brecha del déficit estructural entre los ingresos y los
gastos recurrentes legislados y aprobados por la pasada administración. Este conjunto de circunstancias que estaban
fuera de nuestro control, tuvieron un efecto adverso en los recaudos estimados
para el Fondo General. A consecuencia
de estas circunstancias, la administración actual ha tenido que reducir los
gastos presupuestados recomendados en un 4.17% e identificar recursos de
fuentes recurrentes.
A
pesar de que el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó
medidas extraordinarias para agilizar y fortalecer la economía local, además de
fomentar el uso y consumo de los bienes producidos en la Isla, estas medidas no
fueron lo suficientemente efectivas. Las
medidas que necesitamos aprobar no sólo deben balancear el presupuesto del
próximo año fiscal, sino que además, deben garantizar la solidez financiera y
el buen crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, nos
vemos en la necesidad de volver a evaluar las medidas tomadas, así como buscar
otras alternativas para allegar fondos al erario, tomando siempre en cuenta, y
afectando lo menos posible, la buena calidad de vida que merece nuestro Pueblo.
Luego de estudiar diversas alternativas proponemos permitir que temporalmente
las distribuciones de los fondos depositados en las cuentas de Retiro
Individual tributen a una tasa especial.
Además, proponemos que la tasa especial aplique también con respecto a
aquellos fondos acumulados en dichas cuentas sobre los cuales el contribuyente elija
pagar por adelantado las contribuciones.
Esta medida,
en conjunto con la política pública de controlar efectivamente los gastos, y
lograr un incremento en el presupuesto de nuestro País, mientras se fomenta el
desarrollo económico de la economía local en general, y junto con una
fiscalización eficiente del cumplimiento con las leyes contributivas de Puerto
Rico, contribuirán a allegar los fondos necesarios para fortalecer los recursos
económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade la Sección 1169 A a
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección 1169A.- Disposiciones
Transitorias para Cuentas de Retiro Individual
(a) Regla General.- Sujeto a las limitaciones establecidas en el
párrafo (1), cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro
individual durante el período comenzado el 1ro. de agosto de 2002 y terminado
el 31 de octubre de 2002, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida en
una cuenta de retiro individual sobre la cual, dentro del mismo período y de
acuerdo con el párrafo dos (2), el contribuyente elija pagar la contribución
por adelantado estará sujeta a una contribución de diez (10) por ciento,
en lugar de cualquier otra contribución impuesta bajo el Código. A los efectos de esta Sección, el término
“Cuenta de Retiro Individual” tendrá el mismo significado que tiene bajo los
apartados (a) y (b) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada.
(1) Limitaciones:
(A)(i) Las disposiciones del apartado (a)
aplicarán a la totalidad de los pagos o distribuciones de cuentas de retiro
individual que, excepto por las disposiciones de esta sección, estarían sujetas
a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1), que se realicen
durante el período establecido en el apartado (a) a los dueños o beneficiarios
de dichas cuentas, y cuyo monto total no exceda de veinte mil (20,000) dólares;
(ii) Cualquier cantidad acumulada y no
distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual el contribuyente
elija pagar la contribución del diez (10) por ciento por adelantado, de acuerdo
a lo dispuesto en el párrafo dos (2).
(B)
Cualquier
distribución o pago que exceda el límite establecido en el inciso (A) estará
sujeto a tributación de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1169(d).
(2) Elección de pagar por adelantado la
contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-
(A) Cualquier individuo que sea el dueño o
beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por
adelantado durante el periodo comenzado el 1ro. de agosto de 2002 y terminado
el 31 de octubre de 2002, la contribución del diez (10) por ciento impuesta por
este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada
y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o
pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección
1169(d)(1). La base del contribuyente
en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el
contribuyente eligió tributar por adelantado.
(B)
Elección y pago.- La elección deberá
hacerse dentro del período dispuesto en el inciso (A), completando el
formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución
deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de
Hacienda de Puerto Rico.
(3) Excepciones.-La tasa especial del diez (10) por
ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:
(A) Distribuciones de fondos aportados a
cuentas de retiro individual después del 31 de diciembre de 2001.
(B) Distribuciones que se efectúen durante el
período establecido en el apartado (a) por razón de los párrafos (2), (3), (4),
(5) ó (6) del apartado (d) de esta Sección 1169(d).
(b)
Obligación
de deducir y retener.- Todo fiduciario
de una cuenta de retiro individual que efectúe distribuciones de cuentas de
retiro individual sujetas a la contribución establecida en el apartado (a),
deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez
(10) por ciento del monto de las mismas.
(c) Obligación de pagar o depositar
contribuciones deducidas o retenidas.-
Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a
deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones del apartado
(b), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida conforme
a lo dispuesto en la Sección 1169(d)(1) (F). Dicho fiduciario será responsable al Secretario del pago de
dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de
cualquier pago de ésta.
(d) No retención.- Si el fiduciario de la
cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de este
apartado, dejare de hacer la retención a que se refiere el apartado (b), la
cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la
distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de
la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma
manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.
(e) Penalidades.- Para las disposiciones relativas a las penalidades aplicables por
dejar de retener o depositar la contribución dispuesta en el apartado (a),
véase la Sección 6060.
(f) Exención de la penalidad por distribuciones antes de los
sesenta (60) años.- Cualquier cantidad
distribuida, o que se entienda distribuida, conforme a las disposiciones de
esta sección, no estará sujeta a la penalidad impuesta por el párrafo (1) del
apartado (g) de la Sección 1169.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posibles enmiendas a esta ley.
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