Ley
Núm. 65 del año 2002
(P. de
la C. 2091) 2002, ley 65
Para enmendar el inciso (2) del Artículo 23.010
y el inciso (2) del Artículo 23.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines
de permitir asegurar préstamos hipotecarios en exceso de noventa y siete (97)
por ciento de financiamiento y que los aseguradores hipotecarios puedan ofrecer
cubiertas mayores, cuando el exceso sea reasegurado.
El seguro de préstamo hipotecario, dispuesto en
el “Código de Seguros de Puerto Rico” provee protección a los prestamistas
contra pérdidas financieras resultantes de la falta de pago de los préstamos
garantizados por gravamen sobre bienes inmuebles residenciales o por edificios
ocupados con propósitos industriales o comerciales. De incumplir el deudor en
el pago del préstamo, el acreedor podrá reclamarle al seguro por la cantidad de
la pérdida sufrida hasta el monto de la cubierta de la póliza.
La pérdida
asegurable bajo un seguro de préstamo hipotecario, sin embargo, está limitada. El Código de Seguros de Puerto Rico
limita la obligación de un asegurador hipotecario a un máximo de treinta (30)
por ciento sobre cualquier cantidad reclamable y también limita a proveer
seguro sobre hipotecas con un máximo de noventa y siete (97) por ciento de
financiamiento. Como resultado, el Código de Seguros impide a las instituciones
en Puerto Rico el obtener las cubiertas necesarias para cumplir con los
requisitos de las agencias de mercado secundario y aún más, les impide otorgar
financiamiento a familias que desean comprar un hogar pero que cuentan con muy
pocos fondos para aportar al pronto pago.
“Fannie Mae” (Federal National
Mortgage Association) y “Freddie Mac” (Federal Home Loan Mortgage Corporation),
ambas agencias cuasi- gubernamentales, son las que adquieren en el mercado
secundario la mayor parte de las hipotecas residenciales de tipo convencional
que se originan en Puerto Rico. La presencia de este mercado activo es
sumamente necesaria, especialmente para ayudar a familias que cuentan con muy
poco dinero ahorrado para la compra de un hogar. Ambas agencias han aprobado la
compra de hipotecas con 97% o más de financiamiento. Esto es, que en algunos casos la familia aportaría tan sólo un 3%
o cero por ciento de pronto pago.
En los Estados Unidos, los Códigos
de Seguros han sido enmendados durante los pasados años para permitir el que
los aseguradores ofrezcan cubiertas mayores al treinta (30) por ciento, siempre
y cuando el exceso sea reasegurado. También se han hecho cambios legislativos que permiten que hipotecas en
exceso de noventa y siete (97) por ciento de financiamiento puedan ser
aseguradas. Puerto Rico es la única
jurisdicción de los Estados Unidos donde actualmente se le impide a un
asegurador hipotecario el proveer cubiertas en exceso de treinta (30) por
ciento y asegurar préstamos en exceso de noventa y siete (97) por ciento de
financiamiento. Esta situación impide otorgar el financiamiento a familias que
no cuentan con fondos para aportar al pronto pago y que desean comprar un
hogar.
Esta Administración considera
necesario enmendar el Código de Seguros para eliminar los límites antes
expuestos de manera que familias que cuentan con pocos ahorros puedan adquirir
sus viviendas aportando sólo un tres o un cero por ciento del pronto pago.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el inciso (2) del Artículo 23.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
l957, según enmendada, para que lea como sigue:
Para
los fines de esta Ley:
(1)
…
(2)
Garantía
inmobiliaria autorizada.- Significa un pagaré, bono o cualquier otra evidencia
de deuda amortizable, que no exceda del cien (100) por ciento del valor
razonable en el mercado del inmueble garantizado por una hipoteca, escritura de
fideicomiso, o cualquier otro instrumento constitutivo de primera carga o
gravamen sobre la propiedad inmueble; Disponiéndose:
.
. .”
Sección 2.-Se
enmienda el inciso (2) del Artículo 23.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
l957, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
23.030.- Limitaciones y restricciones para tramitar negocios
(1)
. . .
(2) Un asegurador limitará el monto de su
obligación neta de reaseguros a un máximo de treinta (30) por
ciento de la cantidad de cualquier reclamación a pagar bajo los términos de sus
pólizas, pero podrá elegir pagar totalmente la cantidad de la reclamación,
según se define en su póliza, y adquirir el título de propiedad sobre la
garantía inmobiliaria. Al determinar su
obligación, el asegurador podrá descontar aquella porción de ésta cedida
mediante el reaseguro autorizado por el Artículo 4.120 de esta Ley.
(3) …
(4) …”
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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